EXP. N.° 01634-2013-PHD/TC

LIMA

TERESA PILAR HUAMÁN

DE YARASCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Pilar Huamán de Yarasca contra la resolución de fojas 135, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas del Expediente Administrativo N.º 88829461598 D.L. 19990, y el reconocimiento de pago de costas y costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

La emplazada se allana parcialmente con fecha 8 de noviembre de 2011.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de marzo de 2012, declara fundada la demanda disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación con los costos procesales, considera que la emplazada se encuentra exonerada de dicho pago debido a que se allanó a la demanda.

 

Con fecha 19 de diciembre de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo impugnado estimando que la entidad se allanó en el plazo de ley. 

 

Con fecha 24 de enero de 2013, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, toda vez que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional, por lo que no es pertinente la aplicación supletoria del citado artículo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de declarar fundada la demanda. Por lo tanto el asunto controvertido radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuada.

 

Análisis de la controversia

2.       Este Colegiado considera importante señalar que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente los códigos procesales afines a la materia, se debe tener en cuenta que dicha aplicación se encuentra supeditada a la existencia de algún vacío o defecto legal en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional, y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza y el logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

3.      En dicho contexto, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que 

 

si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, [...] en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

4.      Del texto transcrito se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir, por lo que teniendo en cuenta el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, con el argumento del allanamiento oportuno, cabe concluir que se ha contravenido el artículo 56º del mencionado Código, por cuanto este establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda, incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

Ello es así más aún cuando el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva de la entidad emplazada, que si bien permitió resolver prontamente la pretensión, terminó vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, quien se vio obligada a solicitar tutela judicial a fin de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada, lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado, que deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su obrar lesivo.

 

Por consiguiente en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación, no resulta aplicable el artículo 413º del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un  vació o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso.

 

5.      En consecuencia la interpretación de las instancias judiciales contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional aplicable al proceso de hábeas data según el artículo 65º del citado Código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional.

 

6.      Por consiguiente la imposición de este tipo de medidas no solo está arreglada a derecho sino que es necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

7.       Siendo así este Colegiado considera que se debe estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar a la ONP abone los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por doña Teresa Pilar Huamán de Yarasca; en consecuencia ORDENA que la ONP abone los costos procesales, y que la liquidación se realice en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ