EXP. N.° 01635-2012-PA/TC

AREQUIPA

ELÍAS TEÓFILO

QUISPE CARPIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Teófilo Quispe Carpio contra la resolución de fojas 333, su fecha 20 de febrero de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es válido puesto que no ha sido expedido por la comisión pertinente. Asimismo mediante escrito de fojas 253 formula tacha contra el certificado médico emitido por el Hospital de Espinar aduciendo que dicho documento no ha sido expedido por una comisión médica debidamente conformada de acuerdo a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de diciembre de 2010, declara fundada la tacha formulada por la ONP contra el certificado médico de fojas 219, y con fecha 7 de abril de 2011 declara improcedente la demanda estimando que el certificado que adjunta el recurrente no es un documento válido para acreditar la enfermedad profesional de la cual padece.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.    Consideraciones previas

 

Debe señalarse que este Colegiado mediante Resolución de fecha 22 de agosto de 2012 solicitó al actor que presente un nuevo dictamen o certificado médico de la Comisión Médica del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, ante lo cual mediante escritos de fecha 16 de octubre de 2012 y de fecha 29 de octubre de 2012, el actor manifestó condiciones objetivas que impidieron la realización de exámenes, tales como el rechazo a dicho examen por parte de la ONP, sin cuya orden no es posible realizar tal prueba, por lo que no fue posible adjuntar un nuevo dictamen, situación que en el caso concreto debe evaluarse de manera excepcional. 

 

Asimismo respecto a la tacha que fue declarada fundada en segunda instancia este Colegiado considera que el certificado médico emitido por la Comisión Médica del Hospital Espinar del Ministerio de Salud constituye documento idóneo (f. 219) para acreditar la enfermedad profesional alegada por el recurrente de acuerdo al precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC

 

3.    Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve y que la demandada le niega el derecho de acceder a la pensión solicitada por una aplicación arbitraria del artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que la única entidad encargada de expedir informe sobre la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud.

 

Formula tacha contra el certificado médico emitido por el Hospital de Espinar expresando que dicho documento no ha sido expedido por una comisión médica debidamente conformada de acuerdo a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios de aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.3.2.      En dicha sentencia se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo establece el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 

 

3.3.4.      Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.3.5.      A fojas 219 obra el certificado médico DS 156-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Espinar del Ministerio de Salud, con fecha 27 de agosto de 2010, en el que se hace constar que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo de 65%.

 

3.3.6.      Respecto a la actividad laboral con los certificados de trabajo de fojas 3 y 4 se acredita que el demandante laboró en Minas Ocoña S.A. del 5 de noviembre de 1973 al 30 de noviembre de 1979; que habiendo reingresado el 20 de noviembre de 1982 laboró desde entonces hasta el 31 de marzo de 1996, como perforista de interior de mina; asimismo prestó servicios en la Compañía Minera Oro Mercedes S.A. desde el 1 de abril de 1996 hasta el 23 de setiembre de 1997, desempeñándose como perforista de interior de mina.

 

3.3.7.      Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total un menoscabo global de 65%. Al respecto importa recordar que respecto a la neumoconiosis este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha laborado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

3.3.8.      Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir 50% de incapacidad laboral.

 

3.3.9.      En consecuencia, del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece; por tanto le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

3.3.10.  Por tanto se ha acreditado que al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de una remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

3.3.11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.3.12.  Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 349-2011-PA/TC, en que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.3.13.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.14.  En consecuencia acreditándose la vulneración de los derechos invocados, corresponde estimar la demanda.

         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 2097-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 27 de agosto de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN