EXP. N.° 01635-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

HANKIE ALBERTO

ESPINOZA RUIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hankie Alberto Espinoza Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Emergencia la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 237, su fecha 22 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto el Auto Calificatorio de Casación Nº 003688-2010, de fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

Sostiene que con fecha 8 de junio de 2010 interpuso recurso de casación contra la Resolución de Vista de fecha 13 de mayo de 2010, que desestimó la demanda de impugnación de resolución administrativa que interpusiera contra  el Gobierno Regional de Loreto y la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto (Exp. Nº 467-2006). Alega que en otros casos similares la casación fue declarada procedente.

 

2.      Que con fecha 9 de febrero de 2012, el Procurador Público de asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la resolución judicial cuestionada por el demandante ha sido emitida de acuerdo a ley.

 

3.      Que con resolución de fecha 29 de agosto de 2012 el Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto  declara  infundada  la  demanda  por  considerar  que la resolución cuestionada por el recurrente no ha lesionado derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

5.      Que en efecto en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 90-92 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el recurso de casación planteado buscaba la revisión directa de los hechos analizados por las instancias judiciales precedentes, lo cual no puede ser realizado en sede casatoria.

 

6.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA