EXP. N.° 01636-2013-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 22 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Secretario Ejecutivo del Programa “Construyendo Perú”, a fin de solicitar copias fotostáticas de: a) el expediente administrativo íntegro del concurso público para la contratación administrativa de servicios N.º 040-2011-CP-OAF, para la contratación de un Jefe para la Oficina Zonal de Lima Norte; b) las actas individuales de calificación de personal de todos los postulantes a la mencionada convocatoria; c) los currículum vitae de cada uno de los postulantes, especialmente de la ganadora del concurso; y, adicionalmente, d) dos juegos de copias anilladas de su expediente profesional, incluyendo su currículum vitae. Asimismo, solicita que se condene al emplazado al pago de costos. Manifiesta que la emplazada es renuente a entregarle la información solicitada.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha probado la supuesta renuencia del emplazado con relación a la entrega de la documentación requerida. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

“Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

4.      Que, como es de verse, el referido artículo 62º exige como requisitos sine qua non para la procedencia del proceso de hábeas data la acreditación del requerimiento previo a través de un documento de fecha cierta y que el demandado se haya ratificado en el incumplimiento del respeto del derecho de acceso a la información o autodeterminación informativa, o no haya contestado la solicitud dentro del plazo legal correspondiente; es decir, que si la parte demandante no acredita debidamente cualquiera de ambos requisitos, su pretensión deberá ser desestimada por improcedente, sin perjuicio de que pueda configurarse alguna de las causales de improcedencia que regula el artículo 5° del referido código.

 

5.      Que, en el presente caso, el recurrente a fojas 10 acredita el requerimiento previo de la documentación materia de la presente demanda cumpliendo de esa manera el primer requisito exigido por la norma antes citada; sin embargo, el actor no logra acreditar la renuencia que la norma exige, dado que de acuerdo con la respuesta que se notificara a través de la Carta N.º 141-2011-DVMPEMPE/CP-OAF, de fecha 16 de setiembre de 2011, la entidad emplazada ha accedido a otorgarle la información requerida previo pago del costo de la referida documentación, pues conforme lo señala el artículo 2º inciso 5) de nuestro Texto Constitucional, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no solo implica el requerimiento sin expresión de causa, sino que, además, la norma constitucional exige al ciudadano asumir el costo que supone la reproducción de la información solicitada, salvo que se acredite la imposibilidad de su pago, cuestión que deberá ser ponderada caso por caso, situación última que en el presente caso no se encuentra acreditada en autos.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la renuencia exigida por el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ