EXP. N.° 01638-2013-PA/TC

LIMA

ÁLEX JAVIER FRANCISCO

SALAZAR CASILLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Francisco Javier Salazar Casillas contra la resolución de fojas 74, su fecha 23 de enero del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de junio del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior con citación del procurador público de dicha cartera ministerial, solicitando lo siguiente: i) que se declare inaplicable la Resolución N.º 08-2012-IGPNP-DIRINDES-IP-CHOSICA, de fecha 8 de mayo del 2012, que resuelve sancionarlo pasándolo a la situación de retiro por infracción muy grave tipificada en el anexo III Tabla de infracciones y sanciones  muy graves código MG-69 de la entonces vigente Ley Nº 29356 Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, ii)  que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales se le reincorpore como trabajador policial a la situación de actividad como suboficial superior de la Policía Nacional del Perú, con los beneficios, grados y prerrogativas que le corresponden conforme a ley, iii) se le abonen los intereses legales que hayan generado sus sueldos retenidos y no pagados en forma oportuna; y iv) las costas y costos del proceso. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la remuneración.

 

2.    Que con resolución de fecha 6 de junio de 2012 el Sexto Juzgado Especializado en lo  Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo conforme al artículo 5.º, inciso 2), tras considerar que la vía contencioso-administrativa constituye la vía igualmente satisfactoria para discutir la cuestión controvertida. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia por los mismos fundamentos.

 

3.   Que este Tribunal Constitucional ha establecido que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, lo que está dispuesto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (Cfr. Expediente N. º 06780-2008-PA/TC). A propósito de ello, interesa recordar que una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es: “(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado” [MORÓN URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N.° 27444". Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p. 578].

 

4.      Que no obstante ello el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

5.      Que de lo actuado se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación. De otro lado, tampoco ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ