EXP. N.° 01639-2013-PHD/TC

CUSCO

SATURNINO VILLA MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Villa Medina contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 50, su fecha 7 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data rectificador contra el Director de la Oficina de Registro Penitenciario INPE-CUSCO, solicitando que se ordene que éste rectifique los datos consignados en su hoja penalógica. Refiere que tras solicitar la búsqueda y ubicación de un expediente judicial, cuando se le comunicó que lo habían hallado, observó que los sujetos de dicho proceso eran personas distintas al solicitante, por lo que peticionó a la Oficina de Registro Penitenciario INPE-CUSCO que suprima los datos consignados erróneamente, lo que le fue negado mediante Oficio N° 0413-2012-INPE/22-06-AJ, de fecha 27 de marzo de 2012. Refiere que interpone la demanda de hábeas data con el propósito de solicitar la rectificación de la anotación que se consigna en el Expediente N° 02-95, debiendo suprimirse de su hoja penalógica por ser un dato inexistente.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2012, el Juez del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que en los anexos acompañados, existe la comunicación de la jefa del Archivo Central de la Corte Superior del Cusco mediante la cual se informa que el proceso N° 02-95 corresponde a otras partes y versa sobre una materia distinta, por lo que es materialmente imposible acceder a lo solicitado, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada argumentando que el INPE es un órgano público ejecutor del sector justicia, que registra (y consigna) los datos en las fichas penalógicas por mandato o disposición judicial expresa; y que, habiéndose informado que mediante  Oficio N° 0413-2012-INPE/22-06-AJ la administración penitenciaria tiene anotado en la hoja de antecedentes judiciales el ingreso con fecha 17 de enero de 1995 del procesado (en ese entonces) Saturnino Villa Medina por el delito de robo en agravio de Dolores Mendoza Champi, y que luego, mediante orden de libertad provisional N° 0412 se dispuso su excarcelación, entonces, la exclusión o corrección de los datos consignados en dicho registro debe realizarse por mandato judicial.

 

3.      Que, conforme se deduce del fundamento anterior, el argumento central para declarar improcedente la demanda es que los errores en el registro de los datos en los archivos del INPE no pueden ser corregidos sino mediante resoluciones judiciales. El Tribunal comparte ese criterio, pero también el que no se puedan anotar datos que no provengan de una resolución judicial, y que los que se envíen mediante resoluciones judiciales, deban anotarse correctamente, lo que parece no haber sucedido en el presente caso si se atiende al Oficio N° 0413-2012-INPE/22-06-AJ, expedido por el Sub-Director de Registros Penitenciarios de la Oficina Regional Sur Oriente del INPE y a la carta de fecha 18 de abril de 2012, enviada por la jefa del Archivo Central de la Corte Superior del Cusco, en los que se evidencian notorias contradicciones sobre la veracidad de los datos almacenados por el órgano demandado, y a partir de los cuales, si cabe, puede distorsionarse, total o parcialmente, la imagen del recurrente.

 

4.      Que, por ello, y en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenarse que se vuelva a calificar la demanda, debiendo el a quo comprender en la relación jurídico-procesal no sólo al INPE sino al órgano judicial que corresponda, y seguirse el procedimiento establecido en la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 11, inclusive.

 

2. Ordena que se admita a trámite la demanda y se siga el procedimiento conforme a ley, comprendiéndose a todos los sujetos procesales llamados por ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ