EXP. N.° 01642-2012-PA/TC

MOQUEGUA

FREDY HERNÁN

CHAVERA COLLAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Hernán Chavera Collao contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 63, su fecha 6 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo-Moquegua, a fin de que se declare nulas las resoluciones mediante las que se le deniega la nulidad de la papeleta de tránsito N.º 058539; y que, como consecuencia de ello, se reponga las cosas al estado anterior de la emisión de dicha resolución, más el pago de costas y costos. Manifiesta que solicitó ante la autoridad administrativa la nulidad de la papeleta N.º 058539, debido a que fue intervenido por un operativo de alcoholemia el día 17 de octubre de 2010 por la Policía Nacional del Perú; que, sin embargo, recién 12 días después de dicha intervención se le aplicó la referida papeleta, afectándose su derecho al debido proceso, pues el artículo 328º del Decreto Supremo N.ª 016-2009-MTC dispone que la imposición de la sanción debe efectuarse el mismo día, criterio que la emplazada ha venido aplicando en casos similares al suyo, pero que en su caso no ha sido así.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 10 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que su pretensión debe ser tramitada a través del proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende que se revoque las resoluciones emitidas por el a quo y el ad quem, alegando que en autos se encuentra acreditada la afectación de su derecho al debido proceso con relación a la imposición de la papeleta N.º 058539, por lo que el proceso de amparo es idóneo para tramitar su pretensión.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la parte demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…) En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-PA/TC, fundamento 2).

 

5.      Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los actos presuntamente lesivos están constituidos por actos administrativos tales como la Resolución de Sub Gerencia N.º 448-2010-SGTSV-GDUA-MPI, del 16 de diciembre de 2010, y la papeleta N.º 058539, se aprecia que estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica, razón por la cual, en atención al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

CHP