EXP. N.° 01644-2013-PA/TC

SANTA

COLEGIO DE CONTADORES

PÚBLICOS DE ÁNCASH - CHIMBOTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio de Contadores Públicos de Áncash – Chimbote contra la resolución de fojas 122, su fecha 23 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se declaren nulas: A) la Resolución N.º 25, de fecha 21 de mayo de 2012, que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada en parte la demanda ordenando el pago de la suma de S/ 25,747.69 [a) Indemnización por tiempo de servicios, 8,400.00 nuevos soles; b) Vacaciones más indemnización, 12,170.00 nuevos soles; c) Vacaciones truncas, 435.16; y, d) Compensación por tiempo de servicios, 4,472.53 nuevos soles]; y reformándola en cuanto al monto, la Sala Laboral la redujo a la suma de S/ 16,992.53, [a) Indemnización especial por despido, 8,400.00 nuevos soles; b) Vacaciones, 3,850.00 nuevos soles; c) Compensación de tiempo de servicios, 4,472.53 nuevos soles]. Y B) la Resolución N.º 27, de fecha 8 de junio de 2012, que declara improcedente la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista presentada por el accionante, ambas recaídas en el expediente N.º 2878-2009. Sostiene que la Resolución N.º 25 afecta su derecho al debido proceso ya que se ha pronunciado de manera diferente a la sentencia de primera instancia. A su juicio, si la Sala Laboral decidió confirmar la sentencia de primera instancia y sólo variar el monto de S/ 25,747.69 a la suma de S/ 16,992.53, también debió pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la obligación de pago por indemnización especial por despido con la suma de S/. 8,400.00, por lo que en su opinión se ha ordenado el pago de un concepto inexistente. Por otro lado, considera que tampoco se ha hecho mención en ninguna de las instancias si se trata o no de vacaciones no gozadas o no pagadas, habiendo la Sala también omitido pronunciarse sobre las vacaciones truncas cuyo pago ordenó la sentencia de primera instancia en la suma de S/ 435.16. Y finalmente, no se han valorado los medios probatorios presentados antes de su emisión. De otro lado, señala que la Resolución N.º 27 vulnera su derecho al debido proceso ya que declaró improcedente su pedido de nulidad sin considerar las irregularidades que presenta la Resolución Nº 25.

 

2.      Que mediante Resolución N.º 1, de fecha 3 de julio de 2012, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pretendiéndose en realidad obtener un nuevo pronunciamiento de fondo de lo ya decidido por las instancias inferiores. A su turno, la Primera Sala Civil confirma la apelada por similares fundamentos.    

 

3.      Que este Tribunal reitera que el amparo contra resoluciones judiciales no sirve para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ni constituye un medio impugnatorio mediante el cual se prolongue el debate acerca de una materia que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En opinión del Tribunal, este último es el propósito que subyace a la presente demanda, al constituir el meollo del agravio denunciado la diferencia de los montos y la precisión de los conceptos por cada uno de esos montos, que contienen tanto la Resolución N.º 25 como la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2011. No otra es la situación en la que se encuentra el cuestionamiento de la Resolución N.º 27, la que se considera violatoria del debido proceso porque no se resolvió conforme a la solicitud de nulidad que la recurrente interpuso. Cuestiones de esta naturaleza no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, motivo por el cual el Tribunal considera que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ