EXP. N.° 01647-2012-PA/TC

CUSCO

JULIO CELSO

ORTEGA LOAYZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Celso Ortega Loayza contra la resolución de fojas 65, su fecha 16 de enero de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de demanda de fecha 12 de agosto de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la ejecución forzada del proceso de obligación de dar suma de dinero recaído en el Exp. N.° 1999-038, por considerar que afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que sus derechos se han vulnerado porque el bien materia de la ejecución forzada es conyugal; que el área tasada es mayor que el área embargada; que el remate se efectuó en un tiempo claramente insuficiente (de 8:30 a.m. a 8:40 a.m.) y que el apoderado del adjudicatario se apersonó una día antes de que el poder fuera otorgado.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 6 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante ha consentido la resolución que aprobó el peritaje y la valorización del bien a rematar, porque no la impugnó dentro del plazo de ley.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que ha vencido el plazo de prescripción para demandar, en tanto que la resolución que ordena la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de remate le fue notificada al demandante el 21 de enero de 2009 y la demanda de autos ha sido interpuesta el 12 de agosto de 2011.

 

3.      Que teniendo presente el petitorio de la demanda, corresponde destacar que en autos obra la Resolución N.° 66, de fecha 27 de julio de 2007, que aprueba el peritaje y la valorización del bien a rematar en el Exp. N.° 1999-038. Al respecto, vale indicar que en la demanda no existe argumento que indique que dicha resolución judicial fue impugnada, ni medio probatorio que demuestre su impugnación; es decir, que el demandante la consintió, por lo que cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 4.º del C.P.Const.

 

Asimismo, en autos obra la Resolución N.º 119, de fecha 19 de enero de 2009, que declara consentido el remate judicial del 25 de agosto de 2008 y dispone la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de remate a favor del adjudicatario. Esta resolución –según el cargo obrante a fojas 32– fue notificada al demandante el 21 de enero de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 12 de agosto de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44.° del C.P.Const., razón por la cual es aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN