EXP. N.° 01649-2012-PA/TC

HUAURA

CELIA ANA VALENTINA

ROMERO VDA. DE ESTRADA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Ana Valentina Romero Vda. de Estrada contra la resolución expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 108, su fecha 29 de febrero de 2012, que declaró improcente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra don William Timana Girio, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, a fin de que se declare nula la Resolución N.° 3, de fecha 18 de julio de 2011, y que en consecuencia, se disponga la apertura de investigación contra doña Alberta Agapita Llontop de Espinoza por la comisión de faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple en agravio de la demandante. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, porque la resolución cuestionada contiene un razonamiento arbitrario, ilegal e incongruente, pues ha considerado que la acción penal se encuentra prescrita sin tener presente que en su caso se interrumpió dicho plazo con las actuaciones que efectuó el Ministerio Público.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que lo que pretende la demanda es una nueva interpretación de las normas penales contraria a la establecida en la resolución cuestionada sobre el plazo de prescripción, lo cual desborda la naturaleza del proceso de amparo.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada se dictó con arreglo a derecho, dado que la falta que refiere la demandante a la fecha que formulara su denuncia se encontraba prescrita.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que en el presente caso, se advierte de autos que la recurrente pretende cuestionar la decisión del juez emplazado de sobreseer la denuncia que presentara contra doña Alberta Agapita Llontop de Espinoza por la comisión de faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple, pues a su consideración, existe un error jurídico en la resolución cuestionada, relacionado a la aplicación del plazo de prescripción de la acción penal a su denuncia, dado que no se consideró que dicho plazo fue interrumpido por las diligencias que al respecto efectuara el Ministerio Público; sin embargo, este Colegiado estima que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo a ley, pues para que opere la interrupción del plazo prescriptorio de la acción penal, las actuaciones del Ministerio Público (y diligencias judiciales), deben efectuarse dentro del plazo de prescripción que señala el artículo 80° del Código Penal, situación que en el caso de las faltas, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 440º del Código Penal, debe presentarse dentro de 1 año y 6 meses de producido el hecho ilícito, circunstancia que no se presentó en el caso de la denuncia de la recurrente, dado que el ilícito denunciado se produjo el 1 de octubre de 2009 (f. 4), mientras que su denuncia se formuló el 10 de junio de 2011 (f. 3), es decir, 1 año y 8 meses después de producido el ilícito, hecho que indica que las actuaciones que el Ministerio Público desarrollara a partir de su denuncia no interrumpieron el plazo de prescripción de la acción penal respecto del ilícito denunciado.

 

7.      Que en tal sentido, se advierte que el alegato de la recurrente carece de fundamento jurídico y evidencia su disconformidad con la decisión del juez emplazado, por lo que no se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho que invoca, por lo que resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional para desestimar la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ