EXP. N.° 01649-2013-PHC/TC

JUNÍN

ISAAC YUCRA CCORAHUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Yucra Ccorahua contra la resolución de fojas 54, su fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Córdova Ramos, Rojas Ruiz de Castilla y Torre Cárdenas,  y  los vocales  integrantes  de   la   Sala   Penal   Permanente  de  la  Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2004 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 2 de setiembre de 2004, a través de las cuales fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2003-0025 – R.N. N.º 1374-2004). Alega que en su caso se han afectado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

        

       Al respecto, afirma que i) el examen de biología forense en las prendas íntimas del actor y la menor agraviada no fue practicado por un especialista de la materia, ii) si bien el examen médico legal de la agraviada fue practicado en el Hospital de Apoyo de San Francisco, la menor no fue examinada por un especialista médico legista del Instituto de Medicina Legal de Ayacucho; y, iii) según la tabla de alcoholemia, el día de los hechos se encontraba en el tercer periodo de embriaguez, por lo que su responsabilidad es restringida. Agrega que debió imponérsele una pena por debajo del mínimo legal ya que fue convicto y confeso de conformidad con lo señalado por el artículo 136.º del Código de Procedimientos Penales, es decir, se acogió a la confesión sincera tanto en la etapa policial como judicial reconociendo la comisión del delito y su responsabilidad penal, por cuanto se encuentra completamente arrepentido.

  

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, principalmente, por considerar que: a) la posibilidad de rebajar la pena debajo del mínimo legal procede cuanto el actor penal reconoce su culpabilidad desde el inicio del proceso hasta el final, lo cual no ha ocurrido en el caso del recurrente ya que este negó el hecho penal en la etapa del juicio oral; b) en atención al estado de ebriedad del actor, se le atenuó la pena imponiéndosela por debajo del mínimo legal; y, c) la validez del aludido examen médico legal se encuentra respaldada por otras pericias.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha manifestado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 5 y 13), alegando con tal propósito que se han vulnerado los derechos invocados en la demanda. En efecto, se desprende que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas y su suficiencia respecto del cual se aduce que el examen de biología no fue practicado por un especialista de la materia; según la tabla de alcoholemia el día de los hechos se encontraba en el tercer periodo de embriaguez; el examen médico legal de la agraviada fue practicado en el Hospital de Apoyo de San Francisco pero la agraviada no fue examinada por un especialista médico legista del Instituto de Medicina Legal de Ayacucho; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuya evaluación le compete a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que finalmente, en cuanto al alegato de la demanda según el cual al recurrente debió imponérsele una pena por debajo del mínimo legal ya que fue convicto y confeso de conformidad con lo señalado por el artículo 136.º del Código de Procedimientos Penales, este Colegiado debe señalar que la graduación de las penas dentro del marco legal no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que ello también es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria que no le concierne a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05844-2009-PHC/TC y RTC N.° 04259-2009-PHC/TC, entre otras]; y que la aplicación del instituto de la confesión sincera es una cuestión de mera legalidad cuya determinación facultativa incumbe al juzgador ordinario.

 

7.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA