EXP. N.° 01650-2012 PA/TC

LIMA NORTE

ASUNTA TORRES JARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunta Torres Jara contra la resolución de fojas 63, su fecha 5 de enero de 2012 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra doña Lucía Gabriela Magán y el juez de Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra don Atilio Machaca Gil, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 21 de fecha 28 de octubre de 2009, que declara fundada en parte la demanda ordenando que don Toribio Díaz Asencios acuda a su menor hija con el 20%  de su ingreso mensual incluyendo gratificaciones, bonificaciones y escolaridad, e improcedente  en el extremo referido a las utilidades, y su confirmatoria de fecha 20 de diciembre de 2010, expedidas en el  proceso de alimentos que siguiera en calidad de representante de su menor hija D.M.D.T.

 

Sostiene la recurrente que las resoluciones cuestionadas han excluido de los ingresos el concepto de utilidades realizando una interpretación contraria al principio de igualdad, omitiendo la motivación pertinente para tal exclusión. Agrega que cuando se señalan todos los ingresos debe entenderse incluido el concepto de utilidades, pues este constituye un ingreso adicional. A su juicio se están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad  y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado Mixto de Carabayllo declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, llevándose a cabo el proceso de manera regular respetándose el derecho de defensa, y que más bien lo que se pretende es que se vuelva a reproducir una controversia ya resuelta por los jueces demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Sala revisora confirmó la demanda por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes. Al respecto estima que no se debió rechazar in limine la demanda, toda vez que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión relativo a si las utilidades se deben excluir del concepto de “ingresos mensuales” tratándose de las obligaciones alimentarias, podría repercutir de alguna manera sobre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas si efectivamente se afectaron (o no) los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez competente recabe información sobre el proceso de alimentos Exp. Nº 0170-2007, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado y a quien también tenga interés legítimo en el proceso, esto es, a don Toribio Díaz Asencios a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda y se disponga admitir a trámite la demanda interpuesta y correr el traslado respectivo a los jueces del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra y del Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra así como a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ