EXP. N.° 01650-2013-PHC/TC

LIMA

ROBERTO VÍCTOR MANUEL

TORRES HURTADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Víctor Manuel Torres Hurtado contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 697, su fecha 11 de enero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio del 2012 don Roberto Víctor Manuel Torres Hurtado interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chanchamayo, señora Carmen Sarmiento Pumarayme, contra el juez del Primer Juzgado Penal de La Merced - Chachamayo, señor Luis Oblitas Cevallos, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chachamayo, señores Oliver Guerra, Lagones Espinoza y Domínguez Toribio. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia. Solicita tener por no presentada la denuncia fiscal en su contra, que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 24 de marzo del 2012, y que se revoque la Resolución de fecha 26 de abril del 2012, dictándosele mandato de comparecencia.

 

El recurrente refiere que no se le notificó en sede policial ni fiscal de los cargos en su contra para que pueda presentar los descargos correspondientes; que en la Denuncia Fiscal N.º 108-12 (Caso N.º 340-12), no se ha valorado adecuadamente los hechos y se ha tergiversado la declaración de los testigos; que el juez emplazado, en lugar de evaluar correctamente la denuncia, expidió el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º  Uno, de fecha 24 de marzo del 2012, iniciándole proceso penal por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, tenencia ilegal de armas y producción de peligro común con medios catastróficos, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 240-2012); que el referido auto de apertura no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que lo que existe es una acusación genérica e impersonalizada. En relación al mandato de detención, el recurrente aduce que mediante Resolución de fecha 26 de abril del 2012, se confirmó dicha medida sin que los magistrados superiores demandados hayan hecho un correcto análisis de las pruebas en las cuales supuestamente se sustenta su vinculación con los delitos imputados.

 

Por escrito de fecha 30 de julio del 2012, el recurrente se ratifica en todos los extremos del escrito de su demanda.

 

El Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que tanto el auto de apertura de instrucción como el mandato de detención se encuentran motivados.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público afirma que el recurrente se sustrajo de la acción de la justicia conforme al Atestado Policial N.º 16-2012-REGPOLCEN-RJ-DIVPOL-DEINCRI-AJ-CHYO y a la Denuncia N.º 108-12 (caso N.º 340-2012), al encontrarse como no habido, por lo que la fiscal no pudo vulnerar su derecho a la libertad personal; y que su situación jurídica ya ha sido determinada por el juez a cargo del proceso penal (Expediente N.º 240-2012).

 

A fojas 554 obran las declaraciones de los magistrados superiores emplazados en las que señalan que la resolución que confirmó el mandato de detención se encuentra debidamente motivada habiéndose evaluado los actuados preliminares y el auto de apertura de instrucción.

 

A fojas 556 obra la declaración del juez emplazado en la que se expresa que el auto de apertura de instrucción ha sido motivado de manera razonada, coherente y con suficientes razones para iniciarle proceso penal al recurrente con mandato de detención

 

La fiscal demandada, a fojas 560, declara que ha actuado conforme a las atribuciones y facultades conferidas en su ley orgánica y la Constitución Política del Perú.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que en la denuncia fiscal se narra in extenso los argumentos fácticos en los que se funda y que tanto el auto de apertura de instrucción como el mandato de detención se encuentran debidamente motivados. 

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio el recurrente reitera los fundamentos de la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita tener por no presentada la denuncia fiscal N.º 108-12 (caso N.º 340-2012), que se declarare nulo el auto de apertura de instrucción Resolución N.º Uno, de fecha 24 de marzo del 2012, por el que se le inicia proceso penal por los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa, tenencia ilegal de armas y producción de peligro común con medios catastróficos, expediente N.º 240-2012; y que se revoque la Resolución de fecha 26 de abril del 2012, dictándosele mandato de comparecencia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la denuncia fiscal N.º 108-12 (caso N.º 340-2012), a fojas 280 de autos, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

Sobre la vulneración del derecho de defensa se refiere que el recurrente no fue notificado por el Ministerio Público de los cargos en su contra por la presunta comisión de los delitos antes de la formulación de la denuncia, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas a su favor en la investigación preliminar. Sin embargo esta situación, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, tampoco tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

En consecuencia, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

En el escrito de demanda se hace un cuestionamiento general referido a la insuficiencia probatoria en el auto de apertura de instrucción y en el mandato de detención,  alegándose que una inadecuada valoración de los hechos y las pruebas en contra del actor no desvirtúan el principio de presunción de inocencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete resolver a la justicia constitucional. Sin embargo, este Colegiado sí es competente para evaluar la debida motivación respecto del  auto de apertura de instrucción y del mandato de detención en caso no cumplan con los presupuestos establecidos en los artículos 77º del Código de procedimientos Penales y 135º del Código Procesal Penal, respectivamente.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente aduce que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 24 de marzo del 2012, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pues no se ha determinado la vinculación del favorecido con los delitos imputados.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El juez emplazado así como el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiestan que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno de fecha 24 de marzo del 2012, (fojas 286), desde la perspectiva constitucional señalada en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, sí se encuentra debidamente motivado respecto de los delitos de homicidio calificado, en grado de tentativa y tenencia ilegal de armas, pues conforme se aprecia en el segundo considerando del cuestionado auto de apertura de instrucción, se le imputa al recurrente que con fecha 23 de marzo del 2012, para retomar la posesión del local de la Cooperativa Villa Rica, junto con su coprocesado, incrustaron en la puerta de ingreso un camión del cual bajaron y dispararon a mansalva en contra de las personas que en dicho local se encontraban, siendo herido el señor Óscar Alfaro de la Cruz; asimismo en el numeral 4.1 del cuarto considerando se expresa la suficiencia probatoria en cuanto a los mencionados delitos.

 

Respecto al delito de producción de peligro común con medios catastróficos, este Colegiado considera que el auto de apertura de instrucción Resolución N.º Uno, de fecha 24 de marzo del 2012, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el auto cuestionado respecto a este delito se señala a fojas 288 que “(…) habrían preparado bombas caseras con botellas de cerveza (…) las que si bien no se han usado fueron encontradas en el lugar de los hechos y, según un memorial alcanzado por los vecinos del lugar dichos objetos vienen siendo tirados del interior de dicho local a la vía pública”; sin embargo no se indica cuál ha sido la participación real y concreta del recurrente en la elaboración o utilización de las referidas bombas caseras, más aún cuando en el día de los hechos que se le imputan al recurrente se señala que no fueron usadas; tampoco se consigna cuáles son los indicios que el juzgador ha tomado en cuenta para considerar la participación del recurrente vinculada al delito de producción de peligro común con medios catastróficos, pues en el numeral 4.1 del cuarto considerando (fojas 292), respecto a la suficiencia probatoria se expresa que las botellas al parecer preparadas y llenadas con líquido inflamable, fueron encontradas en el dormitorio del coprocesado

 

Si bien no puede exigirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo, sí es exigible que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito, motivación que como se ha señalado en el párrafo precedente no ha sido cumplida.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

4.      Efectos de la sentencia

 Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que corresponde es que se declare la nulidad del auto apertura de instrucción cuestionado sólo respecto de don Roberto Víctor Manuel Torres Hurtado; esta declaración de nulidad del auto de apertura de instrucción afecta al mandato de detención en él contenido, por lo que dicha medida contra el recurrente tampoco subsiste; y, por consiguiente, el juez emplazado o quien tenga a su cargo el proceso penal contra el recurrente (expediente N.º 240-2012) debe proceder a emitir nueva resolución debidamente motivada en cuanto a los participación de don Roberto Víctor Manuel Torres Hurtado en los delitos imputados así como respecto a la medida restrictiva de la libertad que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la denuncia fiscal N.º N.º 108-12 (caso N.º 340-2012) y la cuestionada insuficiencia probatoria.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULO el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 24 de marzo del 2012, respecto de don Roberto Víctor Manuel Torres Hurtado, expediente N.º 240-2012.

 

3.      Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ