EXP. N.° 01652-2013-PHC/TC

LIMA

CÉSAR CASTILLO

ALEGRÍA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Castillo Alegría y doña Maricela Marleny Castillo Alegría contra la resolución de fojas 153, su fecha 6 de febrero del 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio del 2012, don César Castillo Alegría y doña Maricela Marleny Castillo Alegría interponen demanda de hábeas corpus a favor de ellos y de don Humberto Arturo Mori Vargas, demanda que dirigen contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicitan que se declare la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 3 de abril del 2012.

 

2.      Que los recurrentes refieren que mediante el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 3 de abril del 2012, se les inició proceso penal a los señores César Castillo Alegría y Humberto Arturo Mori Vargas por los delitos de hurto agravado, fraude en la administración de personas jurídicas y por falsificación de documento privado; y a don César Castillo Alegría y doña Maricela Marleny Castillo Alegría por el delito de falsedad genérica, dictándose mandato de comparecencia restringida. El recurrente alega que el juez demandado no ha efectuado una correcta calificación de los hechos consignados en la Denuncia Fiscal N.º 749-2011-2ºFPM-SJL, ni del Atestado Policial N.º 169-2011-DIRINCRI-PNP-JAIC-ESTE-DIVINCRI-SJL, pues los delitos que se le han atribuido al igual que a don Humberto Arturo Mori Vargas carece de sustento probatorio pues el favorecido no participó en la toma de las letras de cambio ya que dicha acción sólo la realizó él en su calidad de gerente general de la empresa Inversiones y negociaciones San Marcos S.A.C. Asimismo sostiene que el delito de fraude en la administración de personas jurídicas no corresponde a los hechos que se le atribuyen como el de convocar a una junta universal de accionistas sin conocimiento de la gerenta general para la transferencia de acciones a su favor. Asimismo aduce que se pretende acreditar el delito de falsificación de documento privado con una copia simple en la que no figura la firma de ninguno de los otorgantes. Respecto al delito de falsedad genérica arguye que el haberse iniciado un trámite de sucesión intestada en el que los recurrentes fueron declarados herederos legales y no únicos y universales, no configura los elementos constitutivos del referido delito.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que los recurrentes alegan una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en su contra así como un cuestionamiento a la tipificación de los delitos por los cuales se inició proceso penal mediante el auto de apertura de instrucción de fecha 3 de abril del 2012, expediente N.º 0232-2012. Al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la tipificación penal, la responsabilidad criminal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ