EXP. N.° 01653-2012-PA/TC

CALLAO

METALES Y EXPORTACIONES E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Metales y Exportaciones E.I.R.L. contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 66, su fecha16  de febrero de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por la afectación de sus derechos a la libertad de empresa y contratación, a la libre competencia y al debido procedimiento administrativo.  Solicita que se declare inaplicable a su caso concreto el Decreto Supremo N. º 004-2010—EF (que modifica la ley del impuesto general a las ventas) materializada en la Notificación Nro. 118-3D1310-2010-003445, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional no se le aplique a su caso las modificaciones al impuesto que establece el dispositivo cuestionado. Aduce que la aplicación de dicha norma lesiona los derechos invocados pues la mercadería (tabaco) se adquirió e importó con anterioridad a su promulgación y consecuente vigencia, razón por la que a su juicio no resulta aplicable a su caso concreto.

 

2.      Que con fecha 31 de mayo, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao  declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos reclamados, causal prevista por el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en el presente caso  cabe destacar que  si bien la demanda  se dirige de manera general a  solicitar la inaplicación del Decreto Supremo N.º  004-2010—EF, cuya aplicación  generaría la vulneración de los derechos cuestionados, también es cierto que la recurrente hace hincapié en que el documento o acto atentatorio estaría constituido por la Notificación Nro. 118-3D1310-2010-003445 (fojas 14 de autos).

 

4.      Que cabe señalar que dicho documento, de fecha 30 de junio de 2010, no es un acto administrativo que disponga la aplicación de ninguna norma. Es más, como bien señala la administración en el Oficio Nro. 1087-2010-SUNAT/3D0000-3D0100, el objeto de tal notificación es absolver una solicitud de información, sin llegar a producir efectos jurídico-tributarios sobre ninguna situación concreta, al no estar enmarcada en el trámite de despacho de ninguna Declaración Aduanera de Mercancías sometida a régimen de importación para el consumo numerada ante la Intendencia Aduanera correspondiente.

 

5.      Que, en tal sentido, en los procesos constitucionales no basta con mencionar de manera genérica o imprecisa la supuesta inconstitucionalidad de una norma y mucho menos sustentarla en una notificación que no guarda relación alguna con tal normativa, resultando aplicable la causal de improcedencia descrita en el inciso 1), del artículo 5,º del Código Procesal Constitucional, que indica que no serán procedentes dichos procesos cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA