EXP. N.° 01653-2013-PA/TC

LIMA

JUANA CESARIA

BALDEON DE QUIJADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cesaria Baldeón de Quijada contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca a su cónyuge causante el pago de la bonificación complementaria del 20%, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, concepto que debe aplicarse a la pensión de viudez que percibe, con abono de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se declare infundada la demanda manifestando que la demandante no acredita, en el presente proceso, que su cónyuge causante haya cumplido con los requisitos para gozar de la bonificación complementaria solicitada.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que su causante haya sido incorporado al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado acogerse al Decreto Ley N.º 17262.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión al carecer la recurrente de titularidad para reclamar la bonificación complementaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se le reconozca a su cónyuge causante el pago de la bonificación complementaria del 20%, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, y se reajuste el monto de la pensión de viudez.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución).

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que su causante cumplió con todos los requisitos contemplados en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que debió calcularse su pensión de jubilación con el pago de la bonificación complementaria del 20%, concepto que al no haberse reconocido ha generado que se vulnere su derecho a la pensión.  

             

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la demandante no acredita que su cónyuge causante haya cumplido con los requisitos para gozar de la bonificación complementaria solicitada.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos 25 años de servicios.

 

2.3.2.      De la Resolución 925-92 (f.3) y del Certificado de trabajo (f.5) se advierte que se le otorgó al causante de la demandante pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990, y que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú en el departamento de “apilamiento preparac” (sic) con el título ocupacional de descargador; sin embargo estos documentos obran en copias simples y, además, de ellos no se puede inferir que se haya encontrado comprendido en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP).

 

2.3.3.      En consecuencia al no obrar documentación idónea que acredite que el causante de la recurrente haya pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares ni al régimen previsto en el Decreto Ley 17262, la demanda debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ