EXP. N.° 01655-2013-PHD/TC

LIMA

DIOSDADO VEGA GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diosdado Vega Guzmán contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 9 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 19 julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo con la Ley Nº 27803. Señala que ha solicitado dicha información, sin embargo ésta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 15248- resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico. 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que lo solicitado significaría producir información inexistente por cuanto nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya culminó sus funciones. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 19 de julio del año 2007, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 6.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 19 julio del año 2007.

 

4.      Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que, el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      En cuanto a lo expresado por la emplazada respecto a que no obra en el expediente administrativo la información requerida, (fojas 73), se observa que mediante carta Nº 27048-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009 (f. 18) emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones  detalladas  por  las  cuales  no  había  sido  considerado  dentro  de  la relación de  ex  trabajadores  inscritos  en  el  Registro  Nacional  de  Trabajadores Cesados Irregularmente, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos solicitados. Así  también se verifica la existencia del expediente administrativo precitado, toda vez que en mérito al mandato judicial la entidad demandada remite copias certificadas de tal documentación al juzgado donde se ventila el proceso contencioso administrativo Exp. 183403-2010-00131-0-LA, seguido por el recurrente sobre no inclusión en la lista de trabajadores cesados irregularmente (RS. 028-2009-TR).

 

6.      Al respecto es necesario señalar que el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR en su inciso 3 prescribe que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. Por lo que en dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en el expediente administrativo, documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; tan es así que no se ha negado en momento alguno la existencia del referido legajo administrativo, sino que inclusive se da cuenta de la existencia del mismo tal como se demuestra a fojas 20; por otro lado se observa que, según lo que manifiesta la entidad emplazada, el actor “NO FUE EVALUADO POR LA COMISIÓN EJECUTIVA” (f. 72) situación que evidenciaría una presunta omisión por parte de la emplazada en las funciones encomendadas; sin embargo pese a señalarse que no existe el acta de calificación  solicitada, ello no es impedimento de que pueda permitirse la entrega al recurrente de dicho legajo, o del acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión arribada por la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

7.      Cabe anotar que no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido similar.

 

8.      Por ende, el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el expediente administrativo o del acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ