EXP. N.° 01656-2012-PA/TC

JUNÍN

RAÚL JORGE

ADAUTO OBREGÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Calderón de Cartolín, representante de don Raúl Jorge Adauto Obregón contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, de fojas 117, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil Comercial de Huancayo y contra don Juan Guillermo Ibarra Vilcahuamán, don Cirilo Gómez Curasma y don Celso Samuel Condezo Balbín. Alega que su poderdante es el titular de la propiedad ubicada en la calle Real N.os 932 y 934, del distrito de Chilca, provincia y departamento de Huancayo; que sin embargo el referido juzgado pretende efectuar el lanzamiento de su representado, de resultas de un proceso de obligación de dar suma de dinero seguido entre don Guillermo Ibarra Vilcahuamán y don Cirilo Gómez Curasma, con los cuales no tiene relación alguna, por lo que solicita la suspensión de la diligencia de lanzamiento a la espera del resultado del proceso judicial que ha iniciado contra don Celso Samuel Condezo Balbín (adjudicatario) y otros sobre mejor derecho de propiedad. Sostiene que la parte demandada en el proceso ha adquirido de manera ilegal y fraudulenta el bien puesto en garantía en el mencionado proceso, por lo que en su momento dichos actos jurídicos deberán ser declarados nulos, por cuanto es el único propietario legítimo de la propiedad indicada. A su juicio con el pretendido lanzamiento se estarían vulnerando sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

     

2.      Que con resolución de fecha 3 de mayo de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para dilucidar el derecho invocado. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que se pretende es que se deje sin efecto la orden de la resolución que ordena el lanzamiento del inmueble que el demandante habita, alegándose la propiedad de dicho bien; sin embargo se observa que doña Olinda Calderón de Cartolín indica ser representante del demandante y que pese a no ser exigible la inscripción de la representación otorgada, no adjunta documento alguno de dicha designación. Tampoco se puede deducir una representación oficiosa, por cuanto el demandante no se ha apersonado al proceso a ratificar los actos realizados por su presunta apoderada, por lo que resulta aplicable el artículo 39º del Código Procesal Constitucional que establece: “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”, debiéndose desestimar la demanda.

 

4.      Que al margen de la consideración precedente y a pesar de que no se adjunta la resolución que se cuestiona, este colegiado considera pertinente señalar que la diligencia de lanzamiento (folio 105) se ha ordenado a mérito de la resolución de fecha 13 de marzo de 2008, que resolvió adjudicar a don Celso Samuel Condezo Balbín el bien inmueble que es materia de reclamo por el recurrente, y fue confirmada con fecha 20 de junio de 2008, observándose de igual modo que el demandante ha incoado un proceso sobre mejor derecho de propiedad contra los que considera seudospropietarios sucesivos del bien rematado y contra el adjudicatario, a fin de hacer valer sus derechos, proceso que se encuentra en trámite. Con ello se evidencia que se pretende que este colegiado, con las pruebas aportadas, reconozca la propiedad de un bien que ha sido objeto de remate para impedir la diligencia de lanzamiento, siendo que en la actualidad se encuentra en posesión del nuevo titular (folio 110), entendiéndose que lo peticionado no resulta atendible a través del amparo contra resoluciones judiciales, tanto más cuando se encuentra en trámite un proceso incoado por el mismo actor sobre mejor derecho de propiedad signado con el Exp. N.° 01006-2008-0-1501-JR-C1-03, conforme consta a fojas 104 y en la página web del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/corms/detalle form.html?numUnico=2008010061501132&num>). En consecuencia se concluye que se trata de un asunto donde no se ha acreditado fehacientemente el derecho a la propiedad aludido, por cuanto su dilucidación se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.

 

5.      Que por lo tanto no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) de los artículos 5° y 39º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ