EXP. N.° 01658-2012-PA/TC

LIMA NORTE

GUDELIA MARCOSA

CARRION HERRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Linares Bustamante, representante de doña Gudelia Marcosa Carrión Herrera, contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 94, su fecha 2 de febrero de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo por derecho propio y en representación de sus hermanos excluidos de la sucesión intestada de su fallecido padre don Faustino Cipriano Carrión García, contra doña Narcisa Teodora Carrión Herrera y contra Cirilo Julián Carrión Herrera, a fin de que se deje sin efecto: i) el acta notarial de declaratoria de herederos de la sucesión intestada Carrión García, ii) la inscripción de la sucesión intestada definitiva en el asiento A 0001 de la Partida Nº 12658624 del registro de sucesiones intestadas de Personas Naturales de Lima, y iii) la sucesión intestada en el registro predial  urbano asiento 0006, con código de Predio Nº P01077202.

 

Sostiene que junto a sus doce hermanos son hijos de quien en vida fuera su padre don Faustino Cipriano Carrión García y de doña Alejandrina Herrera, sin embargo fueron registrados en sus partidas de nacimiento consignándoseles el nombre de su padre de manera distinta, lo cual ha resultado vulneratorio de sus derechos a la identidad, a la propiedad y la herencia, pues dicha circunstancia ha servido para excluirlos de la sucesión intestada promovida por los demandados y su madre, toda vez que el error en el nombre de su padre se prestaba al error de que legalmente no podrían ser sus hijos. Agrega que realizada la sucesión intestada, los demandados se han beneficiado económicamente con la venta del inmueble familiar, despojándolos de sus derechos hereditarios.

 

  1. Que con resolución de fecha el 19 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la controversia planteada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

  1. Que, en el presente caso, este Colegiado estima que debe desestimarse la demanda, pues lo pretendido por los demandantes puede ser resuelto a través de lo previsto por el artículo 664º del Código Civil, referente a la acción de petición de herencia, que constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica, tanto más si para su resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional), en la cual se pueda determinar si corresponde a la realidad la vocación hereditaria de los demandantes; o en su defecto también solicitar se les declare herederos. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ