EXP. N.° 01658-2012-PA/TC
LIMA NORTE
GUDELIA MARCOSA
CARRION HERRERA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Linares Bustamante, representante
de doña Gudelia Marcosa Carrión Herrera, contra la
sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, de fojas 94, su fecha 2 de febrero de 2012, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 20 de setiembre
de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo por derecho propio y en
representación de sus hermanos excluidos de la sucesión intestada de su
fallecido padre don Faustino Cipriano Carrión García, contra doña Narcisa
Teodora Carrión Herrera y contra Cirilo Julián Carrión Herrera, a fin de
que se deje sin efecto: i) el acta notarial de declaratoria de herederos
de la sucesión intestada Carrión García, ii) la
inscripción de la sucesión intestada definitiva en el asiento A 0001 de la
Partida Nº 12658624 del registro de sucesiones intestadas de Personas
Naturales de Lima, y iii) la sucesión intestada
en el registro predial urbano asiento 0006, con código de Predio Nº
P01077202.
Sostiene que junto a sus doce
hermanos son hijos de quien en vida fuera su padre don Faustino Cipriano
Carrión García y de doña Alejandrina Herrera, sin embargo fueron registrados en
sus partidas de nacimiento consignándoseles el nombre de su padre de manera
distinta, lo cual ha resultado vulneratorio de sus
derechos a la identidad, a la propiedad y la herencia, pues dicha circunstancia
ha servido para excluirlos de la sucesión intestada promovida por los
demandados y su madre, toda vez que el error en el nombre de su padre se
prestaba al error de que legalmente no podrían ser sus hijos. Agrega que
realizada la sucesión intestada, los demandados se han beneficiado
económicamente con la venta del inmueble familiar, despojándolos de sus
derechos hereditarios.
- Que con resolución de fecha
el 19 de agosto de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la
demanda de amparo, por considerar que existe una vía igualmente
satisfactoria para la controversia planteada. A su turno, la Sala revisora
confirmó la apelada por similares fundamentos.
- Que de conformidad con el
artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que
el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para
el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).
Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y
es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
- Que, en el presente caso,
este Colegiado estima que debe desestimarse la demanda, pues lo pretendido
por los demandantes puede ser resuelto a través de lo previsto por el
artículo 664º del Código Civil, referente a la acción de petición de
herencia, que constituye una vía igualmente satisfactoria para la
dilucidación de la presente controversia jurídica, tanto más si para su
resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima
facie, el proceso de amparo, según lo
dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional), en la
cual se pueda determinar si corresponde a la realidad la vocación
hereditaria de los demandantes; o en su defecto también solicitar se les
declare herederos. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por
improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ