EXP. N.° 01661-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUAN PABLO

BALDERA GELACIO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 01661-2011-PA/TC se compone de los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, quienes declaran infundada la demanda. Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, que suscribió la postura discrepante

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Baldera Gelacio contra la sentencia de fojas 575, su fecha 3 de marzo de 2011, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como barrenador soldador I, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, de protección contra el despido arbitrario y al trabajo. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se le cursó la carta notarial de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se le comunicó el cese de su contrato por vencimiento, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado, y que por tanto, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el cese de la relación laboral con el demandante no se debió a un despido incausado, sino al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato y que el hecho de que las labores desarrolladas por el actor sean actividades ordinarias de la empresa no implica la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, puesto que los mismos se celebraron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 16 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo modales celebrados entre las partes cumplen los requisitos de ley y porque el demandante no ha probado la desnaturalización de los mismos.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Aduce también que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que fueron desnaturalizados por haber desempeñado el demandante labores ordinarias y permanentes.

 

2.        Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Colegiado considera que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 181 a 190 que la Sociedad emplazada contrató al demandante por la modalidad de incremento de actividades desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008 y por la modalidad de necesidades de mercado desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

Habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo        N.° 003-97-TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      Asimismo el segundo párrafo del artículo 74º del citado Decreto Supremo establece que: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”.

 

6.      El artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.  

 

7.      De igual manera, el artículo 57º del citado Decreto establece que: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

8.      Al respecto, en la segunda cláusula del contrato por incremento de actividad y sus renovaciones, de fojas 181 a 188, vigentes del 31 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2008, se ha establecido que la causa objetiva determinante de la contratación es:

 

LA EMPRESA ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en el área de boreo de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por la EMPRESA. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas (…) lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle dichas labores (…). La referida decisión incluye el área de Mantenimiento Mina (…).

 

9.      Asimismo, en relación con el contrato de trabajo por necesidades de mercado y su renovación, de fojas 189 y 190, vigentes del 31 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, se ha establecido que la causa objetiva de la contratación modal es: “El contrato se sustenta en el hecho que, como es de público conocimiento, el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos. Este hecho determina que LA EMPRESA deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción. El trabajador prestará servicios al área de Mantenimiento Mina, en calidad de Barrenador Soldador I” (SSTC 4112-2010-PA/TC, 3777-2009-PA/TC, 00913-2011-PA/TC).

 

10.  Siendo ello así, al haber justificado la emplazada la utilización de las mencionadas modalidades contractuales en la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, no puede concluirse que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando fraudulentamente dichas modalidades contractuales.

 

11.  Por consiguiente, en el presente caso no se ha producido ninguna situación de despido, puesto que el último contrato celebrado entre las partes concluía el 31 de diciembre de 2009 (fojas 190), luego de lo cual el empleador se encontraba facultado para decidir su renovación o no, resultando en el presente caso aplicable el literal c del artículo 16º del citado decreto supremo, que señala que el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados es causa de extinción de la relación laboral.

 

12.  Conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores, queda desvirtuada la alegación del demandante, en cuanto a que la empresa emplazada haya incurrido en el supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo previsto en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; puesto que el trabajador cesó al vencimiento del plazo previsto en su contrato de trabajo y no se ha acreditado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el referido decreto supremo.

 

13.  En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01661-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUAN PABLO

BALDERA GELACIO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Aduce también que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que fueron desnaturalizados por haber desempeñado el demandante labores ordinarias y permanentes.

 

2.        Delimitada en los términos expuestos la pretensión, consideramos que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 181 a 190 que la Sociedad emplazada contrató al demandante por la modalidad de incremento de actividades desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008 y por la modalidad de necesidades de mercado desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

Habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo        N.° 003-97-TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

4.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

5.      Asimismo el segundo párrafo del artículo 74º del citado Decreto Supremo establece que: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”.

 

6.      El artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.  

 

7.      De igual manera, el artículo 57º del citado Decreto establece que: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

8.      Al respecto, en la segunda cláusula del contrato por incremento de actividad y sus renovaciones, de fojas 181 a 188, vigentes del 31 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2008, se ha establecido que la causa objetiva determinante de la contratación es:

 

LA EMPRESA ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en el área de boreo de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por la EMPRESA. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas (…) lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle dichas labores (…). La referida decisión incluye el área de Mantenimiento Mina (…).

 

9.      Asimismo, en relación con el contrato de trabajo por necesidades de mercado y su renovación, de fojas 189 y 190, vigentes del 31 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, se ha establecido que la causa objetiva de la contratación modal es: “El contrato se sustenta en el hecho que, como es de público conocimiento, el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos. Este hecho determina que LA EMPRESA deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción. El trabajador prestará servicios al área de Mantenimiento Mina, en calidad de Barrenador Soldador I” (SSTC 4112-2010-PA/TC, 3777-2009-PA/TC, 00913-2011-PA/TC).

 

10.  Siendo ello así, al haber justificado la emplazada la utilización de las mencionadas modalidades contractuales en la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, no puede concluirse que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando fraudulentamente dichas modalidades contractuales.

 

11.  Por consiguiente, en el presente caso no se ha producido ninguna situación de despido, puesto que el último contrato celebrado entre las partes concluía el 31 de diciembre de 2009 (fojas 190), luego de lo cual el empleador se encontraba facultado para decidir su renovación o no, resultando en el presente caso aplicable el literal c del artículo 16º del citado decreto supremo, que señala que el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados es causa de extinción de la relación laboral.

 

12.  Conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores, queda desvirtuada la alegación del demandante, en cuanto a que la empresa emplazada haya incurrido en el supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo previsto en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; puesto que el trabajador cesó al vencimiento del plazo previsto en su contrato de trabajo y no se ha acreditado la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el referido decreto supremo.

 

13.  En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01661-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUAN PABLO

BALDERA GELACIO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merece la opinión expuesta en el voto del magistrado ponente, disiento de él, por lo que procedo a emitir el presente voto singular:

 

Con fecha 16 de febrero de 2010, el recúrrete interpone demanda de amparo contra  la Minera Yanacocha S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como barrenador soldador I, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa de protección contra el despido arbitrario y al trabajo. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se le cursó la carta notarial de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se le comunico el cese de contrato por vencimiento, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado, y que por tanto, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

 La sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el cese de la relación laboral con el demandante no se debió a un despido incausado, sino al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato y que el hecho de que las labores desarrolladas por el actor sean actividades ordinarias de la empresa, no implica la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, puesto que los mismo se celebraron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR

 

Análisis de la controversia

 

  1. Que, de los hechos fácticos expuestos se puede advertir que la recurrente interpone demanda constitucional alegando despido incausado, pretensión que se encuentra  comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, para ello nos corresponde analizar si los contratos de trabajo que ha venido suscribiendo se desnaturalizaron.

 

  1. Que es facultad del Tribunal Constitucional  evaluar si el despido lesiona, o no, algún derecho fundamental, no teniendo dentro de sus facultades el de realizar la calificación del despido laboral en los términos del artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por lo que, solo de constatarse la vulneración de un derecho constitucional deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía.

 

  1. En el caso concreto, de la copia del contrato  que corre a fojas 3, aparece que con fecha 31 de marzo de 2005, la demandada contrató al accionante para que se desempeñe en calidad de Barrenador Soldador en el área de mantenimiento de mina, para tal efecto suscribió contrato modal por incremento de actividad, contrato que fue prorrogado hasta el 30 de marzo del 2008 (fs.8); que si bien es cierto a fojas 9 corre el contrato individual de trabajo por necesidades de mercado, que podría entenderse una de distinta modalidad contractual con relación a la primigenia, sin embargo de la cláusula segunda del contrato se puede advertir que nos encontramos frente a una prórroga del contrato inicial, conforme textualmente se transcribe: Clausula Segunda:“[c]on fecha 31 de marzo de 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividades ( en adelante: El contrato inicial ), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente. En la actualidad se requiere prorrogar dicho contrato hasta el 30 de marzo de 2009” (subrayado nuestro);  no resultando suficiente que el contrato  celebrado consigne la modalidad contractual, sino que de su contenido refleje de manera cierta que el nuevo requerimiento y modalidad contractual se efectúa para cubrir necesidades distintas para las que fue contratado primigeniamente.

 

El artículo 57º del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, establece que “  El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”. En el caso de autos, el actor ha acumulado un  récord laboral de 4 años y 9 meses. Que el artículo 77º de la norma acotada ha precisado que  “ si el trabajador continua laborando después del plazo estipulado en el contrato o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada”.

 

  1. Siendo esto así, en el caso de autos el contrato primigeniamente suscrito se ha desnaturalizado al haber superado el actor el límite máximo establecido en la norma, por consiguiente este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento de contrato, constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, acreditado la vulneración constitucional al derecho al trabajo, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se REPONGA a don Juan Pablo Baldera Gelacio en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel. Con costos; dejando a salvo su derecho del actor para que respecto al pago de devengados lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01661-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUAN PABLO

BALDERA GELACIO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario del demandante. ORDENAR que Minera Yanacocha S.R.L. cumpla con reponer a don Juan Pablo Baldera Gelacio como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01661-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JUAN PABLO

BALDERA GELACIO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, esto es, porque se declare INFUNDADA la demanda. 

 

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ