EXP. N.° 01662-2012-PA/TC

LIMA

FLORENTINA SÁNCHEZ

ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florentina Sánchez Espinoza contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, Valdivia Cano, León Ramírez, Vinatea Medina y Álvarez López, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró fundado el recurso de casación, y en consecuencia, nula la resolución de vista de fecha 11 de noviembre de 2010, disponiendo que se expida un nueva resolución, en los seguidos contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios.

 

Sostiene que en el proceso en cuestión obtuvo sentencia estimatoria en ambas instancias por haberse comprobado el daño no patrimonial sufrido, por cuanto en su condición de propietaria de los bienes indebidamente secuestrados ha tenido que transitar y agotar todos los mecanismos legales a efectos de lograr la desafectación de sus bienes en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido entre otras partes, además del dolor y desprestigio por el cierre de su local comercial, y más aún cuando dichos bienes en custodia se dieron por perdidos; que sin embargo, se ha expedido la sentencia casatoria declarando fundado el recurso interpuesto por el Banco Continental y, en consecuencia, nula la resolución de vista de fecha 11 de noviembre de 2010, disponiendo que se expida una nueva resolución, alegando imprecisiones y un razonamiento ilógico de la controversia por parte de la Sala Superior, dilatando con ello el trámite del proceso injustificadamente, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia dilucidan claramente la afectación sufrida. Agrega que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con fecha 21 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la resolución judicial ha sido emitida al interior de un proceso regular, en donde la recurrente ha tenido acceso al derecho de defensa. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio de interpretación de los jueces demandados, lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes. Al respecto, estima que no se debió rechazar in limine la demanda, toda vez que esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de tal dispositivo resultará impertinente.

 

4.        Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, al reclamarse por la existencia de una presunta motivación incongruente en la cuestionada resolución casatoria. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez competente recabe información del proceso N.º 8250-06 sobre indemnización por daños y perjuicios, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es, al Banco Continental, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.        Que en atención a lo antes expresado y a que las resoluciones impugnadas adolecen de un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR  la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011 y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA