EXP. N.° 01663-2012-PA/TC

LIMA

ANTONIA PACHERRES

MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Pacherres Mendoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 609, su fecha 18 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7494-2005-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

2.        Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4 y 5), se observa que la ONP le reconoce a la demandante 10 años y 7 meses de aportaciones. Sin embargo, en el expediente administrativo 200278004 obra la Resolución 43041-2006-ONP-DC/DL de fecha 26 de abril de 2006 (f. 225), mediante la cual posteriormente se desconoce las aportaciones efectuadas desde noviembre de 1993 hasta agosto de 2004 bajo el régimen de continuación facultativa, al considerar la ONP que caducaron debido a que la demandante continuó aportando obligatoriamente en este período por haber laborado para la empresa Liga Rue Internacional; habiendósele reconocido únicamente el período de 2 años y 7 meses de aportes.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Que para verificar las aportaciones, se advierte que obran en autos en copia fedateada los siguientes documentos:

 

LINCA S.A. EMA

 

a.    Certificado de trabajo, que consigna que la actora laboró del 1 de setiembre de 1984 al 15 de noviembre de 1993 (f. 7, 489, 507); relación de trabajadores de la empresa, en la que figura la actora (f. 8); boletas de pago (f. 251 a 262) en papel menbretado, las cuales no son idóneas para corroborar el mencionado certificado, toda vez que en estas no se consigna el nombre ni el cargo de la persona que las suscribe, cuya firma es ilegible.

 

Proveedora JS s.a.

 

b.    Certificado de trabajo que confirma que la actora laboró del 4 de agosto de 1979 al 31 de agosto de 1984 (f. 490), documento que no acredita aportes al ser el único documento correspondiente a dicho periodo.

 

Asegurado Facultativo Independiente

 

c.    Resolución 42 IC-OSZT-IPSS-94.SP-CF de fecha 29 de abril de 1994, en la que se la reconoce a la actora la calidad de asegurada de continuación facultativa a la demandante (f. 488).

 

d.   Certificados de pago de aportes facultativos correspondientes al período comprendido entre los años 1993 y 2004 (f. 345 a 485), mediante los cuales acreditaría un período de 10 años y 7 meses, período del cual restar solamente 2 años y 7 meses que la demandada sostiene que aportó en calidad de asegurado obligatorio, quedando acreditados 8 años de aportes facultativos, más aún cuando el artículo 71 del Decreto Ley 19990 establece que para los asegurados facultativos se consideran periodos de aportación “los meses por los que pague aportaciones”.

 

5.     Que, en consecuencia, al no haber cumplido la demandante con sustentar fehacientemente sus aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

PSS