EXP. N.° 01663-2013-PA/TC

LIMA

MÁXIMO PAULET VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Paulet Vera contra la resolución de fojas 52, su fecha 9 de enero del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; la confirmatoria emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima y la ejecutoria suprema que declaró improcedente su recurso de casación, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente 3520-2010). Asimismo solicita que la Policía Nacional del Perú le abone el beneficio del carburante en los montos que perciben los mayores de la PNP, así como el reintegro de los montos dejados de percibir más los intereses. Considera que las resoluciones del proceso en mención vulneran su derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley sin discriminación de ninguna naturaleza.

 

2.      Que con fecha 16 de diciembre del 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que se evalúe el criterio aplicado por los jueces que calificaron el recurso de casación interpuesto por el demandante, lo que implicaría actuar como una suprainstancia de revisión. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados se sustentaron en una actuación legítima de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso-administrativo seguido por don Máximo Paulet Vera sobre nulidad de resolución administrativa en contra del Ministerio del Interior, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA