EXP. N.° 01665-2013-PA/TC

LIMA

ISAAC TORRES UCEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isacc Torres Ucedo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 23 de enero de 2013, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2012, don Isaac Torres Ucedo, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la sentencia de revisión de fecha 24 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de revisión de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2011, que declara improcedente la nulidad de la resolución antes mencionada. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que el artículo 439º, inciso 4, del Código Procesal Penal señala que la revisión de las sentencias condenatorias firmes procede si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado; lo que ha ocurrido en su caso, por cuanto ha demostrado no ser propietario de la droga incautada; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados de manera errónea han concluido que las pruebas invocadas ya fueron presentadas en el proceso penal y que en nada demuestran su inocencia, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de mayo de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el petitorio invocado involucra un pronunciamiento sobre la actuación de los medios probatorios que debe hacerse valer en la vía ordinaria y no a través del amparo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 2013, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la sentencia de revisión de fecha 24 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de revisión de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, que condena al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas, la misma que no es susceptible de recurso alguno (fojas 32). Y si bien el actor solicitó la nulidad de esta resolución (fojas 23), este recurso carece de la posibilidad real para revertir los efectos de la referida resolución.

 

Asimismo, se aprecia que la sentencia de revisión es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundada la demanda de revisión de la sentencia penal no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, se advierte que la sentencia de revisión de fecha 24 de noviembre de 2011 fue notificada al demandante el 9 de diciembre de 2011 (fojas 16), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 16 de abril de 2012 (fojas 34), se concluye que ha superado de demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA