EXP. N.° 01668-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

ISAAC ESIQUIEL

SOCA JORGE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Esiquiel Soca Jorge contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 59, su fecha 26 de febrero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por ser vulneratoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a las bonificaciones, a la estabilidad laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley 29944 le desconoce y rebaja derechos, beneficios y bonificaciones que adquirió al amparo de la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por lo que infringe el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Angaraes Lircay, con fecha 8 de enero de 2013, declara improcedente la demanda por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con el mismo  argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

  

5.        Que en el presente caso se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan afectación de los derechos constitucionales que invoca la parte demandante.

 

6.        Que a mayor abundamiento debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ