EXP. N.° 01671-2012-PA/TC

LIMA

JULIÁN CHUMPITAZ

CAMACHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Chumpitaz Camacho contra la resolución de fojas 323, su fecha 14 de setiembre de 2011, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2319-02-IPSS-95, de fecha 31 de marzo de 1995, que le otorga pensión de jubilación en forma diminuta e ilegal  con el tope que dispone el Decreto Ley 25967, que no le es aplicable por haber sido un trabajador amparado por el artículo 10 del Decreto Supremo 29-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, pues se le fija una pensión de S/. 216.00 cuando le corresponde una pensión completa sin tope de S/.747.04.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por cuanto la resolución impugnada ha sido expedida conforme a la normativa vigente.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de mayo de 2010 declara fundada la demanda por considerar que conforme a la Ley 25009  el demandante tiene derecho a percibir una pensión de jubilación minera por haber laborado en minas subterráneas y haber cumplido los requisitos antes del 19 de diciembre de 1992, por lo que no le es aplicable el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, y declara improcedente la demanda por considerar que si bien el demandante cesó en sus actividades antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, cumplió los 60 años de edad en 1994, por lo que si le es aplicable el decreto ley mencionado, y la pensión de invalidez que percibe es de naturaleza distinta a la de jubilación, agregando que la pensión que percibe el demandante fue reajustada por mandato judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita reajuste de su pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, siendo el caso que además percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de neumoconiosis.

 

Al respecto, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       Manifiesta que laboró y aportó como obrero al Sistema Nacional de Pensiones por más de 29 años; por lo que un nuevo cálculo de su pensión importaría que se le otorgue una pensión de jubilación completa sin tope del 100%.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante se “saltó” una etapa en el procedimiento administrativo, por no haber presentado el correspondiente recurso de apelación, lo que implica, que no agotó la vía previa.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Sobre el particular, este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC) en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos.

 

2.3.2.      Analizando el presente caso a la luz de lo dispuesto en el fundamento precedente, es de verse que de la Resolución 2274-02-IPSS-95 (f. 194), se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales 15 de junio de 1985,  y que nació el 17 de febrero de 1934, por lo que a la fecha de su cese tenía 51 años de edad y 29 años completos de aportaciones, según le fuera reconocido mediante Resolución 2319-02-IPSS-95, del 31 de marzo de  1995 (f. 189), y que si bien contaba la edad requerida para los trabajadores de centro de producción minera de conformidad con lo dispuesto por el segundo acápite del artículo 1 de la Ley 25009, no reunía los 30 años de aportaciones requeridos por disposición del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 25009.

 

2.3.3.      Al no poder acogerse a la pensión indicada,  el demandante solicitó pensión de jubilación el 27 de junio de 1994 (f. 218), por haber cumplido los 60 años de edad el 17 de febrero de 1994, requisito que debía satisfacer para acogerse al régimen general de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 19990, esto es en plena vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), cuyo artículo 1 estableció que ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social – hoy ONP– podrá obtener una pensión de jubilación si no cuenta con un mínimo de 20 años de aportaciones. Por ello la emplazada emite el resolutivo impugnado.

 

2.3.4.      Por otra parte, de la Resolución 744 SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha 5 de abril de 1997 (f. 288), fluye que, tres años después, la demandada otorga al actor una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (neumoconiosis I) según Informe 015-CMP-HIIC-IPSS-96 de fecha 19 de abril de 1996 expedido por la Comisión Calificadora de Enfermedad Profesional,  mientras que del certificado de trabajo (f. 240), se aprecia que el actor laboró en una fábrica de cementos, todo lo cual, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 2.3.1., supra, determinaría su derecho a una pensión de jubilación minera completa.

 

2.3.5.      Asimismo, se advierte de autos que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima dispuso posteriormente (f. 127) que a la pensión de jubilación del demandante le es aplicable la pensión mínima o inicial equivalente a tres sueldos mínimos vitales prevista en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que la Administración emite la Resolución 86144-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de setiembre de 2005 (f. 116).

 

2.3.6.      Por consiguiente este Colegiado considera que al expedirse la resolución cuestionada, mediante la cual se otorga pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, el ente previsional no conocía que el actor padecía de enfermedad profesional, mientras que la contingencia data del                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 19 de abril de 1996 (fundamento 2.3.4., supra). Tal situación determina que la controversia, en el presente caso, debe ser evaluada no en términos de acceso sino teniendo en cuenta la percepción del monto pensionario y la pertinencia del reajuste.

 

2.3.7.      Siendo así de la liquidación de fojas 190, se puede apreciar que con el objeto de determinar la remuneración de referencia se ha calculado el promedio de los últimos 60 meses de trabajo efectivo, pero el demandante no había generado aportaciones desde que cesó el 15 de junio de 1985, habiendo solicitado su pensión de jubilación 27 de junio de 1994 (f. 218), al contar ya 60 años de edad desde el 17 de febrero de 1994.

 

2.3.8.      El artículo 2, inciso b), del Decreto Ley 25967 (dispositivo aplicable conforme se expone en el fundamento 2.3.3., supra) establece que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran aportado durante 25 años completos y menos de 30 es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 48 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo en la parte final del referido artículo se precisa que si durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados lo que implica que si en ese lapso de tiempo no estaba sujeto a relación laboral alguna, no es posible sustituir dicho período por los meses anteriores aportados, tal como está establecido en el artículo 2 in fine del Decreto Ley 25967, vigente tanto a la fecha de solicitud de la pensión como del informe médico que determina la enfermedad profesional.

 

2.3.9.      La liquidación practicada por la demandada fue calculada en soles oro, mientras que de la Hoja de Liquidación que corre a fojas 164 se puede apreciar que de la actualización monetaria se obtuvo una pensión inicial de S/. 8.00 (ocho nuevos soles) actualizada a S/. 415.00 (cuatrocientos nuevos soles) (f. 124), pensión inicial que en acatamiento del mandato judicial a que se hace referencia en el fundamento 2.3.2., supra, se convierte en S/. 216.00 (doscientos dieciséis nuevos soles) al 28 de setiembre de 2005, actualizada en la suma de S/. 473.56 (cuatrocientos setenta y tres nuevos soles con cincuenta y seis céntimos) (f. 116).

 

2.3.10.  De declararse fundada la demanda y por lo tanto ordenarse que se otorgue una pensión de jubilación minera, variaría la fecha de contingencia, pues mientras que para calcular la pensión que el actor percibe en la actualidad se ha establecido como tal el día en que este cumpliera 60 años de edad  (fundamento 2.3.7.,supra) para el caso debería calcularse desde la fecha del dictamen médico esto es dese el 19 de abril de 1996 (fundamento 2.3. 6, supra), siendo que para el cálculo de la remuneración de referencia se tomarían como meses de aportación aquellos en los que el demandante no ha trabajado por lo que le correspondería cero nuevos soles (fundamento 2.3.8., supra), que al ser actualizada por la ONP, resultaría S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), suma inferior a la que percibe en la actualidad, no siendo esta más beneficiosa para el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho pensionario del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ