EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01672-2012-PC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 32, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994.

 

2.     Que el Tribunal Constitucional, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.     Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se emita una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe cumplir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    Que, en el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar, mediante otros actos administrativos, si le corresponde al actor la solicitada bonificación, y tampoco se aprecia un mandato cierto y claro que lo identifique como sujeto activo de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 (RTC 3791-2010-PC/TC, 03984-2010-PC/TC, entre otros).

 

5.     Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se decanta por una nueva posición; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda; que adhiere a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 32, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.     El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994.

 

2.     El Tribunal Constitucional, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.     En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se emita una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe cumplir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    En el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar, mediante otros actos administrativos, si le corresponde al actor la solicitada bonificación, y tampoco se aprecia un mandato cierto y claro que lo identifique como sujeto activo de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 (RTC 3791-2010-PC/TC, 03984-2010-PC/TC, entre otros).

 

5.     Si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de cumplimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Si bien en casos similares al presente he suscrito por la improcedencia de la demanda, en el presente caso advierto que existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta.

 

Por dicha razón, considero que el rechazo liminar de la demanda es incorrecto, pues en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten sostener que no estamos ante una controversia compleja, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal voy a emitir un pronunciamiento de fondo y no ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94. Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial.

 

Entonces, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94) establecidos en el precedente de la STC 2616-2004-AC/TC.

 

3.      Con la planilla única de remuneraciones del mes de agosto de 2011, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante tiene la condición de pensionista y cesó como funcionario F-3.

 

Conforme a lo anterior, el demandante tiene categoría remunerativa F3 y se encuentra dentro la Escala N.º 11, resultando beneficiario de la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Por ello, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; en consecuencia, debe ordenarse al Municipalidad Provincial de Trujillo que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia N.º 037-94, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesta en el artículo 5°, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 110 y 11°-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

  1. Conforme es de verse de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a que la autoridad municipal dé cumplimiento a la norma legal Decreto de Urgencia N.° 37-94, que otorga una bonificación especial a los pensionistas comprendidos en la Ley 23495, y que se ordene a la referida autoridad el cumplimiento de la Ley 29702, que ratifica el pago continuado de la indicada bonificación. Refiere que la entidad demandada se encuentra renuente para el cumplimiento de la norma legal.

 

  1. A fojas 3 corre la carta de fecha 16 de octubre de 1974, mediante la cual se transcribe la Resolución de Alcaldía emitida en el Expediente Administrativo N° 2725-74 aceptando la renuncia del accionante al cargo de Jefe de la Oficina de Rentas; asimismo, a fojas 4 de autos corre la boleta de pago emitido por la Municipalidad demandada de donde se puede inferir que el actor prestó servicios en un Gobierno Local, que percibe una remuneración mensual de S/. 2,314.21 y que su condición es de funcionario, categoría F-3, con lo cual, de acuerdo con lo establecido en la STC 2616-2004-AC, podría entenderse que se encuentra dentro de los trabajadores beneficiarios con la percepción de la bonificación especial otorgada mediante decreto de urgencia.

 

  1. A efectos de determinar la procedencia de la bonificación nos remitidos al artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, que establece respecto al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, que los gobiernos locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268. Por su parte, el inciso e) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 073-97, establece que en lo que respecta al otorgamiento de la bonificación prevista en dicha norma, los trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 Asimismo, el inciso e) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 011-99 establece que, en lo que atañe a la bonificación, los trabajadores de los gobiernos locales se sujetarán a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013.

 

  1. Siendo esto así, queda claro que las bonificaciones de los trabajadores y cesantes de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM; quedando establecido que no son de aplicación a las gobiernos locales, las bonificaciones de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los respectivos servidores del Sector Público, y que cualquier pacto en contrario es nulo.

 

  1. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto en la STC 2003- 2003-AC/TC, precisando en su fundamento 3, segundo párrafo, que "las bonificaciones que sean otorgadas en el procedimiento de negociación regulado por el Decreta Supremo N.° 070-85-PCM, serán también otorgadas a los pensionistas, sea por vía de la nivelación con las remuneraciones de los trabajadores activos que hayan participado en las negociaciones, sea porque dichos pensionistas han negociado directamente con las respectivas municipalidades, a través de sus asociaciones".

 

  1. Consecuentemente, dado que el recurrente es pensionista de un gobierno local, no le son aplicables las bonificaciones previstas en los Decreto de Urgencia Nos. 37-94, las mismas que deben ser determinadas en el procedimiento de negociación establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN