EXP. N.° 01672-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA VICTORIA

OBANDO ÁVALOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Victoria Obando Ávalos contra la resolución de fojas 140, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2011 la accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 40616-98-ONP/DC y 58012-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 30 de diciembre de 1998 y 16 de agosto de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le otorga una pensión de jubilación especial y se dispone el pago de la misma sin el tope dispuesto por el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia se ordene el reconocimiento del total de sus años de aportaciones, y se calcule su nueva pensión de jubilación. Asimismo, solicita el pago de los devengados con intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por la recurrente por sí sola no resulta suficiente para acreditar aportaciones adicionales.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que la autenticidad del certificado de trabajo corroborada por el exempleador a requerimiento del juzgado, adjuntando también la liquidación de tiempo de servicios es suficiente para acreditar las aportaciones adicionales solicitada por la actora. 

 

La Sala Revisora revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por considerar que el caso sub examine requiere de una etapa probatoria pues no se subsume en ninguno de los supuestos  previstos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La actora solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales y que se calcule nuevamente la pensión especial que percibe, a efectos de que esta sea incrementada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Alega que con base en los documentos presentados, le corresponde el reconocimiento de aportaciones adicionales y por lo tanto un nuevo cálculo de la pensión de jubilación especial que percibe.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que los documentos presentados por la actora no resultan suficientes para acreditar aportaciones adicionales.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      A fojas 2 obra la Resolución 40616-98-ONP/DC de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual la emplazada ONP otorga a la demandante una pensión de jubilación especial de conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 600.00, pensión máxima mensual establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.2.      A fojas 3 obra la Resolución 58012-2004-ONP/DC/DL  19990 del 16 de agosto de 2004, mediante la cual la ONP a solicitud de la actora enmienda el cálculo de la pensión de jubilación original, otorgándole una pensión de jubilación ascendente a S/. 1,056.00, sin el tope establecido por el Decreto Ley 25967.

 

2.3.3.      Con relación al monto de la pensión máxima mensual el Tribunal ha dejado sentado que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia desde el origen del Sistema nacional de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.4.      A fojas 110 del expediente administrativo adjunto a estos autos así como  a las resoluciones cuestionadas se puede apreciar que al demandante se le otorgó la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones, de lo que se colige que su pretensión de reajuste pensionario de acuerdo a lo señalado en el fundamento precedente no importaría el incremento de su pensión, debiendo desestimarse la demanda.

 

2.3.5.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA