EXP. N.° 01673-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESTEBAN PACHECO SIME

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Pacheco Sime contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 17 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario ejecutado en su contra y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de mecánico de maquinaria liviana y pesada. Refiere que ha venido laborando de manera remunerada por más de tres años en forma continua, bajo dependencia y subordinación, encontrándose por lo tanto dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 

 

2.    Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

      En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.    Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041), labora para el sector público, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 29 de febrero de 2012.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ