EXP. N.° 01674-2012-PA/TC

LIMA

HUGO ESTEBAN

CHUMBES ROCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto  Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 19 de octubre 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra don Ismael Aragón Castro, Director General de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. Alega que el 14 de febrero de 2011 solicitó a dicha dirección la cancelación del contrato de concesión Eléctrica con Luz del Sur S.A.A. no obteniendo respuesta alguna dentro del plazo establecido; y que, recién el 13 de abril de 2011 recibió repuesta, la que considera abusiva, arbitraria y prepotente.

 

El 10 de mayo de 2011 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró inadmisible la demanda, considerando que lo expresado en la demanda no permite calificar la demanda, otorgando un plazo de 3 días para que se subsane lo anotado.

 

Con fecha 19 de mayo de 2011, el actor indica que su demanda está dirigida contra el Ministerio de Energía y Minas, y solicita que “se le de trámite de ley” a su petición sobre la cancelación del contrato de concesión de Luz del Sur S.A.A., ya que se está vulnerando lo establecido en el artículo 51º de la Constitución.

 

Con fecha 2 de junio de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, en virtud del artículo 5º, inciso 4 y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, entendiendo que la pretensión de la demanda es que se ordene al Director de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas que proceda a dar trámite al pedido de cancelación de concesión eléctrica con Luz del Sur S.A.A. Dicho juzgado considera que mediante Oficio N.º 480-2011-MEM/DGE, del 13 de abril de 2011, la demandada ha precisado que todo reclamo de los usuarios contra las concesionaria eléctrica corresponde dirigirlo al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas (OSINERGMIN), encargado de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con el sub-sector de electricidad. 

 

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, estimando que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. De otro lado, considera que para poder resolver el caso deben actuarse medios probatorios, lo que no puede ser efectuado en el proceso de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. 

 

Finalmente, en el recurso de agravio constitucional interpuesto el actor especifica que se viene vulnerando sus derechos constitucionales al venirse negando a dar el trámite administrativo a su solicitud de acuerdo con la Ley N.º 27444.

 

FUNDAMENTO

 

1.      Delimitación del petitorio

 

1..  El actor solicita que “se proceda a darle el trámite legal” a  su “solicitud de cancelar el contrato de concesión eléctrica a la trasnacional Luz del Sur S.A.A.” (sic), alegando que se estaría vulnerando los artículos 2º, inciso 20, y 44º, 45º, 51º, 55º, 63º, 65º, 103º, 118º, inciso 2 y 9 de la Constitución. Sin embargo, no explicita de qué manera se estarían vulnerando los derechos fundamentales supuestamente establecidos en las referidas cláusulas constitucionales.

 

2.      Afirma que con fecha 14 de febrero de 2011, solicitó a la Dirección General de Electricidad la cancelación del contrato de concesión con Luz del Sur S.A.A., mientras que en la subsanación de la demanda alega que el juez debe adecuar las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional a los fines de los procesos constitucionales. Afirma que el Ministerio de Energía y Minas le contestó extemporáneamente. Por último, en el recurso de agravio constitucional argumenta que se niega darle trámite administrativo a su solicitud de acuerdo a la Ley N.º 27444.

 

3.       Debido a la manera en que ha sido argumentada la demanda, y como ya lo indicó el a quo, resulta complejo comprender la finalidad de la presente demanda. Como se observa de los artículos citados en la demanda, solo uno de ellos se refiere específicamente a un derecho fundamental, como lo es el artículo 2º, inciso 20 de la Constitución, que reconoce el derecho de petición. Por consiguiente, es sobre este punto que el Tribunal se pronunciará.

 

2.        Consideraciones previas

 

4.. Tal como ha sido expuesto en la STC 2979-2010-PA/TC, fundamentos 5-9, la Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20) reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Tal derecho garantiza el deber de la administración de: a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (STC 01042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo).

En la STC 05265-2009-PA/TC, fundamento 4, se ha ratificado que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Dicha respuesta “(…), deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (fundamento 5).

 

3.        Sobre la afectación del derecho de petición

 

3.1. Argumentos del demandante

 

5..  A fojas 39 obra la referida carta en donde el demandante argumenta que la empresa Luz del Sur S.A.A. ha cometido una serie de arbitrariedades en contra de su familia, ocasionando que no pueda gozar del servicio eléctrico en su domicilio por 5 años. Por lo que solicita que se cancele la concesión eléctrica firmada entre el Estado y la compañía eléctrica referida.

 

3.2. Consideraciones de Tribunal Constitucional

 

6.. Mediante oficio N.º 480-2011-MEM/DGE, del 13 de abril de 2011, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas contesta la carta del actor explicando que de conformidad con el Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la concesión se extingue por declaración de caducidad o aceptación de renuncia, lo que no se ha dado. Y agrega que lo indicado por el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos por los que la concesión definitiva caduca (artículo 35º y 36º). En tal sentido, y puesto que el Ministerio de Energía y Minas ha dado respuesta a lo solicitado por el demandante, no se habría configurado la vulneración del derecho de petición; y si bien el demandante alega que se le contestó fuera de plazo, lo cierto es que dicha contestación ya fue emitida. De otro lado, debe recordarse que de conformidad con el artículo 42º, numerales 4) y 6) del Código Procesal Constitucional, el demandante debe explicitar en la demanda los “derechos que se consideran vulnerados o amenazados” y el “petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide”. Sin embargo, luego de descartarse la vulneración del derecho de petición, el demandante no ha expuesto de qué manera se estaría vulnerando algún derecho fundamental aparte del ya analizado. De ahí que no resulte claro a qué se refiere el actor cuando exige que se dé “tramite de ley” a su “petición ante la autoridad competente” o que se tramite de acuerdo con la Ley N.º 27444, sin especificar artículo alguno de la ley. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la petición, reconocido en el artículo 2,º inciso 20 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho de petición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ