EXP. N.° 01675-2013-PA/TC

LIMA

RENÉ LUIS

DAPELLO MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Luis Dapello Moreno contra la resolución de fojas 123, su fecha 8 de enero del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando la nulidad de la resolución casatoria N.° 3114-2010-ANCASH, de fecha 7 de diciembre del 2011, mediante la cual se declaró fundado el citado medio impugnatorio en el proceso contencioso-administrativo (impugnación de resolución administrativa) promovido por el actor contra el Gobierno Regional de Áncash, a fin de que se le otorgue la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94. Refiere que los magistrados demandados han desconocido su derecho de gozar de la mencionada bonificación, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y a la igualdad.

 

2.      Que con fecha 23 de mayo del 2012, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que no es finalidad en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales la creación de una instancia adicional a la constituida por la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya ha sostenido reiteradamente, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ninguna duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando estén presentes elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, lo cual exige el control constitucional de la resolución judicial cuestionada desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales, aún cuando el demandante argumenta que lo que se está discutiendo es el pago de una bonificación especial que podría incrementar su pensión de jubilación, lo cual permitiría presumir la existencia de un proceder judicial irrazonable.

 

5.      Que consecuentemente y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.° del Código Procesal Constitucional, declarando nulos los actuados desde la etapa en que este se produjo y ordenando el emplazamiento con la demanda de la parte demandada a efectos de que ejerza su derecho de defensa y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 38; ordena admitir a trámite la demanda interpuesta, correr traslado de la misma a los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA