EXP. N.° 01677-2012-PA/TC

LIMA

FLORENCIO LOAYZA

SIERRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Loayza Sierra contra la resolución de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 11 de enero de 2012 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Rodríguez Mendoza, Ponce Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de agosto de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

Sostiene que percibe una pensión de jubilación sujeta al régimen del Decreto Ley 19990, desde el año 1994, la cual resulta diminuta, pues de acuerdo a su récord de trabajo ha obtenido su derecho a percibir tres remuneraciones mínimas vitales, más devengados, en aplicación de la Ley 23908, pues ha alcanzado el punto de contingencia antes del 23 de abril de 1996, esto es, en el año 1989, cuando cumplió 55 años de edad, y 33 años de aportaciones ininterrumpidas. Señala que se ha hecho caso omiso de sus reclamos durante el proceso, emitiéndose la resolución cuestionada y vulnerándose sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa.   

 

2.        Que con fecha 25 de enero de 2011 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso se ha seguido de manera regular, salvaguardándose el derecho de defensa del recurrente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución casatoria de fecha 20 de agosto de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación deducido, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, alegando la transgresión de su derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto, se aprecia que la resolución que se objeta se encuentra correctamente motivada pues se desestima su recurso, toda vez que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se invoca respecto de una norma que no está vigente en el ordenamiento jurídico procesal vigente, motivo por el cual la causal denunciada fue rechazada.

 

5.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás, este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS   

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA