EXP. N.° 01679-2012-PA/TC

LIMA

ANDRÉS IRRAZÁBAL

HUARCAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Irrazábal Huarcaya, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 4 de noviembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morales Gonzáles, Torres Gamarra y Barreda Mazuelos, y contra el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima señor Barboza Ludeña, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 2, de fecha 31 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda laboral respecto de los períodos comprendidos entre el 9 de junio del 1984 al 31 de mayo del 2001, por haber estado sometido al régimen de la actividad pública y b) la resolución de fecha 12 de enero del 2010, que confirmó la apelada que declaró improcedente que la Sala se avoque al conocimiento de la presente acción por dicho lapso. Refiere el recurrente que es un ex trabajador de la Municipalidad Distrital de San Luis y que al haber laborado 34 años para dicha municipalidad, procedió a solicitar el pago de sus beneficios sociales; que, sin embargo, sólo le reconocieron un monto diminuto, al no considerarse su tiempo real de servicios, vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de noviembre del 2010, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar si la demanda reúne o no los requisitos legales  necesarios para que los dos tramos laborados por el trabajador  (primero en el régimen de la actividad  pública, segundo en el régimen de la actividad privada) sean reconocidos en el proceso de origen. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que de las resoluciones impugnadas se advierte que las mismas declaran improcedente la pretensión del recurrente (respecto a los períodos comprendidos entre el 9 de junio de 1984 al 31 de mayo del 2001) debido a que como jurisdicción especializada en materia laboral no tenían competencia para conocer las relaciones laborales del régimen público.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales para cada caso, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan tanto la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del recurrente declarándose improcedente la demanda laboral respecto de los períodos comprendidos entre el 9 de junio del 1984 y el 31 de mayo del 2001, por haber estado sometido al régimen de la actividad pública, como la resolución de fecha 12 de enero del 2010, que confirmó la apelada que declaró improcedente que la Sala se avoque al conocimiento de la presente acción por dicho lapso, se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y de los cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo más bien decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D