EXP. N.° 01679-2013-PA/TC

ICA

JORGE MANUEL

LOAYZA GARCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Loayza García contra la resolución de fojas 180, su fecha 21 de febrero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de Ica y de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Civil de Ica, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de Ica y los magistrados supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación recaído en la casación Nº 3720-2010 ICA; y, ii) que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo respecto a cada una de las infracciones normativas denunciadas. Sostiene que interpuso demanda sobre impugnación de resolución administrativa contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud – Essalud Ica (Exp. N.º 3221-2008), demanda que fue declarada infundada en primera y segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de casación, el que fue desestimado por improcedente, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que las omisiones incurridas por los magistrados  supremos conformantes de la Sala emplazada, radica entre otras, en la interpretación equivocada de la norma que estipula las causales del recurso de casación.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el actor es que vía el proceso de amparo se declare nula y se deje sin efecto la casación emitida por los magistrados supremos; y, que en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones expedidas en primera y segunda instancia cuestionando los criterios de los jueces lo cual no procede en el presente proceso en razón de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente, además agrega que la resolución cuestionada contiene una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.

 

3.      Que con fecha 14 de diciembre de 2012 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada en el proceso de amparo no vulnera ningún derecho constitucional del recurrente pues se tramitó dentro de un proceso regular en el que contó con todas las garantías procesales, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Segunda Sala Civil de Ica y de Emergencia de Ica confirma la apelada, por similares argumentos.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que no se aprecia en autos. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es cuestionar la resolución recaída en la casación Nº 3720-2010 ICA, de fecha 17 de agosto de 2011, emitida por los magistrados supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa que incoara el amparista contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud – EsSalud Ica y mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto se observa que la resolución suprema cuestionada, de fojas 9, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el recurso de casación formulado por el demandante no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 en razón a que los fundamentos vertidos en dicho recurso se advierte una deficiente sustentación del recurso, tanto más si se tiene en cuenta que el recurrente denuncia causales anteriores a la modificatoria del artículo 386º del Código Procesal Civil, efectuada, como ya se ha indicado mediante la Ley Nº 29364.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema emplazada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo; no se aprecia entonces en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA