EXP. N.° 01680-2013-PA/TC

LIMA

ABELARDO CRISANTO JUÁREZ

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Crisanto Juárez y otro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 24 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero del 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el auto calificatorio de fecha 8 de julio del 2011, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales seguido por don Luis Alberto García Ellen y otros contra Hidrandina S.A. Refiere que los magistrados demandados declararon improcedente el recurso de casación al haber efectuado una errada calificación del citado medio impugnatorio. En tales circunstancias consideran que la resolución en mención vulnera sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de marzo del 2012 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el hecho de que el órgano jurisdiccional supremo haya resuelto rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de autos, no implica que se haya trasgredido el contenido esencial de sus derechos invocados, precisando que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de desestimar el recurso de casación en la demanda sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales interpuesta por don Luis Alberto García Ellen y otros contra Hidrandina S.A.     se       sustentó     en        una        actuación        legítima       de     las     autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, de las cuales no se aprecia un agravio al derecho que invocan los recurrentes, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA