EXP. N.° 01683-2013-PC/TC

LIMA

RAÚL EDUARDO

DÍAZ PORTILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Eduardo Díaz Portilla  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 23 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que, con fecha 23 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Jefe de la Oficina General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se aplique el silencio administrativo positivo y se cumpla con emitir resolución administrativa otorgando el beneficio de la compensación económica por concepto de cese irregular ascendente a S/. 12’300.00 nuevos soles, según cheque N.º 55252148, más el pago de intereses, costos y costas procesales. Alega que fue incorporado en el Cuarto Listado de Trabajadores Cesados Irregularmente (N.º 4877) y que se acogió al beneficio de la compensación económica, pero que por causa de un accidente no cobró el referido beneficio en las fechas correspondientes, por lo que, pese a solicitar la reprogramación del pago, éste le fue denegado en distintas oportunidades.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, en realidad, pretende impugnar la decisión administrativa que deniega proseguir con el procedimiento de ejecución del beneficio de compensación económica, lo que configura el supuesto de improcedencia del artículo 70.4 de Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que lo pretendido no constituye un mandato cierto y claro, conforme a la STC 00168-2005-PC/TC.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se aplique el silencio administrativo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 29060 y que, en consecuencia, se cumpla con dictar el acto administrativo que ordene reprogramar el pago del beneficio de compensación económica ascendente a la suma de S/. 12’300.00 nuevos soles, a favor del demandante.

 

4.        Que este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.        Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia compleja.

 

6.        Que conforme al precedente precitado, el mandato cuyo cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad; por el contrario, no existe un mandato cierto y claro, además existe controversia compleja, pues según el artículo 2, segundo y tercer párrafo del Decreto de Urgencia N.º 124-2009:

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo culminará con la ejecución del beneficio de la compensación económica en un plazo que no excederá del último día hábil del mes de febrero de 2010.

 

Los recursos del depósito a que se hace referencia en el presente artículo que no sean utilizados revertirán en forma automática al Tesoro Público el primer día hábil del mes de marzo de 2010” (subrayado agregado)”.

 

7.        Que en ese sentido, la presente demanda debe rechazarse in limine en aplicación de la STC 0168-2005-PC/TC y del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso, como ya se mencionó en el considerando 3, supra, el 23 de mayo de 2012.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ