EXP. N.° 01684-2013-PA/TC

LIMA

LAURA ASUNTA

RODRÍGUEZ BARRAGÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Asunta Rodríguez Barragán contra la resolución de fojas 227, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP-INTEGRA y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), solicitando que se declare nulo por la causal de falta de información el contrato de afiliación que suscribió con fecha 30 de junio de 1993, y que, en consecuencia, se ordene desafiliarlo del Sistema Privado de Pensiones y se autorice su retorno al sistema público del Decreto Ley 19990.

 

            Las emplazadas contestan la demanda manifestando que al tener la actora la calidad de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones, no le resulta aplicable la libre desafiliación de conformidad con el artículo 9 de la Ley 28991.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante debió iniciar el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación que solicita.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 28991, la desafiliación alegando la causal de falta de información no será de aplicación  a aquellos afiliados que tengan la calidad de pensionistas del Sistema Privado de Pensiones, condición adquirida por la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP-INTEGRA y la SBS, solicitando que se declare la "nulidad de su contrato de afiliación por la causal de falta de información" (sic); y que, en consecuencia, se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha declarado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que suscribió el contrato de afiliación sin haber sido debidamente informada sobre los alcances del Sistema Privado de Pensiones y los efectos desfavorables sobre su pensión de jubilación; por lo que la AFP INTEGRA, al denegarle la desafiliación, vulnera su derecho constitucional de acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.2. Argumentos de las codemandadas

 

Alegan que conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 28991 y sus normas reglamentarias, la desafiliación por falta de información no procede en el caso de los pensionistas.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

2.3.2.    Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida las referidas a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, a saber: el primero concerniente a la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo relativo a las pautas a seguir en el procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se aprobó el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, establecida por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

2.3.3.    Así las cosas en la STC 014-2007-PI/TC este Colegiado declaró constitucional el artículo 4 de la mencionada Ley 28991.

 

2.3.4.    Cabe precisar que el artículo 9 de la Ley 28991, cuya constitucionalidad fue ratificada por la STC 014-2007-PI/TC, establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

2.3.5.    En el presente caso, tal como se observa de la demanda formulada con fecha 26 de marzo de 2009, la misma demandante sostiene que viene gozando de una renta  vitalicia  familiar   del  Sistema  Privado  de Pensiones lo que se verifica de   la   boleta   de   pago   (f. 18).  Asimismo,   habiendo  procedido  a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la SBS (<http://www.sbs.gob.pe/app/spp/Reporte_Sit_Prev/afil_datos_documento.asp>), a fin de verificar la condición actual de la demandante, se ha podido corroborar que su situación es la de pensionista por lo que atendiendo al mencionado artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, y conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 1070-2011-PA/TC y 1608-2010-PA/TC), que establecen claramente que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde desestimar la presente demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA