EXP. N.° 01685-2012-PA/TC

LORETO

LENY BONIFACIO

ALVARADO

 

                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Veragara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leny Bonifacio Alvarado contra la resolución de fojas 189, su fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto y que en consecuencia se ordene su reposición  en su puesto de trabajo.  Manifiesta que trabajó para la emplazada desde el 3 de marzo del 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, primero bajo el régimen de contratos por servicio específico, posteriormente con un contrato de suplencia y finalmente bajo el régimen  de contrato de emergencia, los mismos que se han desnaturalizado.

 

El procurador público ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare  improcedente, expresando que la pretensión debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, puesto que existen hechos controvertidos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 23 de agosto de 2011, declara fundada la demanda,  por considerar que el contrato de trabajo de  la demandante se desnaturalizó, razón por la cual se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedida sin causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que el hecho de desempeñar labores de naturaleza permanente no implica necesariamente simulación o fraude en la celebración de los contratos modales, por lo que el hecho de que la demandante desempeñara una labor permanente no convirtió su contrato de trabajo en uno de duración indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante alega haber sido despedida arbitrariamente debido a que la emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que fueron desnaturalizados.

 

2.      Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Colegiado considera que la demanda se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia del amparo previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC,  motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con el certificado de trabajo de fojas 73 y la carta de fojas 77 se acredita que la demandante trabajó ininterrumpidamente en la entidad emplazada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, en las siguientes modalidades contractuales: 1)  del  3 de marzo de 2008 al 31 de marzo del 2009 en la modalidad de servicio específico, en virtud de los contratos que obran a fojas 27, 29, 31 y 33; 2) en la modalidad de contrato de suplencia desde del 1 de abril de 2009 hasta el 31 de enero del 2011, en virtud de los contratos de fojas 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53 y adenda de fojas 55; y 3) en la modalidad de contrato de emergencia, en virtud del contrato de fojas 57.

 

4.      Determinadas las modalidades contractuales que habrían regido la prestación de servicios de la demandante, corresponde iniciar el examen analizando el primer contrato suscrito, debiendo precisarse que, de establecerse que este contrato fue desnaturalizado, carecerá de objeto examinar los contratos de trabajo suscritos con posterioridad, pues ya habría adquirido la protección contra el despido arbitrio.

 

5.      A continuación  se transcriben las tres primeras cláusulas del mencionado contrato:

 

“PRIMERO.-  EL EMPLEADOR dentro del Proceso de Reforma ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos Órganos Jurisdiccionales, por lo que requiere cubrir  necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta.

 

SEGUNDO.- Por lo señalado EL EMPLEADOR contrata temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, los mismos que se desarrollarán bajo  subordinación mientras dure el servicio específico mencionado en la cláusula precedente.

 

TERCERO.- EL TRABAJADOR desempeñará sus labores en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL;  sin embargo, EL EMPLEADOR está facultado a efectuar modificaciones razonables en función a la capacidad y aptitud de EL EMPLEADOR y a las necesidades y requerimientos de la misma, sin que dichas variaciones signifiquen menoscabo de categoría y/o remuneración (…)”.

 

6.      Como se puede apreciar, en la cláusula  segunda se afirma que en la primera se menciona el servicio específico para el cual se contrata a la demandante; sin embargo, en esta cláusula no se menciona ningún servicio específico, esto es, que sea de ejecución temporal y que esté destinado a satisfacer una determinada necesidad también temporal y que, por ende, tanto el servicio como la necesidad están delimitados en el tiempo, dada su transitoriedad; por el contrario, se menciona en forma genérica la necesidad de recursos humanos para mantener debidamente operativos los servicios de la administración de justicia, los mismos que, evidentemente, no son transitorios sino permanentes en el tiempo.  Por otro lado, la falta de especificidad  de los servicios para los cuales se contrata a la recurrente se hace patente cuando en la tercera cláusula se señala que se la contrata para ocupar el cargo de auxiliar judicial, pero que el empleador podrá disponer que desempeñe sus labores en un cargo distinto.

 

7.      Se concluye, entonces, que en el mencionado contrato no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 72º del Decreto Supremo N.º  003-97-TR, que prescribe que uno de los requisitos de validez de los contratos sujetos a modalidad es que  debe consignarse la causa objetiva determinante de la contratación, exigencia que no se ha cumplido en el  mencionado contrato, puesto que, como se ha establecido en lugar de precisarse el servicio específico que justifica la contratación temporal de la parte demandante, se menciona que se la contrata para que se desempeñe como auxiliar judicial, cargo que corresponde a labores permanentes de la entidad emplazada; por tanto, se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del mencionado cuerpo legal, convirtiéndose el contrato de trabajo de la demandante en uno de duración indeterminada, deviniendo, en el presente caso, ineficaces los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a la fecha de vencimiento del primer contrato suscrito entre las partes.

 

8.      En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no se desprende de la carta de fojas 77, mediante la cual se le comunica el término de su contrato.  Por tanto, al haberse efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, queda acreditado que el demandante ha sido víctima de despido arbitrario, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el  presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Loreto que cumpla con reincorporar a doña Leny Bonifacio Alvarado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel,  en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01685-2012-PA/TC

LORETO

LENY BONIFACIO

ALVARADO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, esto es, porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado. 

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01685-2012-PA/TC

LORETO

LENY BONIFACIO

ALVARADO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y ETO CRUZ

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante alega haber sido despedida arbitrariamente debido a que la emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que fueron desnaturalizados.

 

2.      Delimitada en los términos expuestos la pretensión, consideramos que esta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia del amparo previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC,  motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con el certificado de trabajo de fojas 73 y la carta de fojas 77 se acredita que la demandante trabajó ininterrumpidamente en la entidad emplazada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, en las siguientes modalidades contractuales: 1)  del  3 de marzo de 2008 al 31 de marzo del 2009 en la modalidad de servicio específico, en virtud de los contratos que obran a fojas 27, 29, 31 y 33; 2) en la modalidad de contrato de suplencia desde del 1 de abril de 2009 hasta el 31 de enero del 2011, en virtud de los contratos de fojas 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53 y adenda de fojas 55; y 3) en la modalidad de contrato de emergencia, en virtud del contrato de fojas 57.

 

4.      Determinadas las modalidades contractuales que habrían regido la prestación de servicios de la demandante, corresponde iniciar el examen analizando el primer contrato suscrito, debiendo precisarse que, de establecerse que este contrato fue desnaturalizado, carecerá de objeto examinar los contratos de trabajo suscritos con posterioridad, pues ya habría adquirido la protección contra el despido arbitrio.

 

5.      A continuación  se transcriben las tres primeras cláusulas del mencionado contrato:

 

“PRIMERO.-  EL EMPLEADOR dentro del Proceso de Reforma ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos Órganos Jurisdiccionales, por lo que requiere cubrir  necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta.

 

SEGUNDO.- Por lo señalado EL EMPLEADOR contrata temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, los mismos que se desarrollarán bajo  subordinación mientras dure el servicio específico mencionado en la cláusula precedente.

 

TERCERO.- EL TRABAJADOR desempeñará sus labores en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL;  sin embargo, EL EMPLEADOR está facultado a efectuar modificaciones razonables en función a la capacidad y aptitud de EL EMPLEADOR y a las necesidades y requerimientos de la misma, sin que dichas variaciones signifiquen menoscabo de categoría y/o remuneración (…)”.

 

6.      Como se puede apreciar, en la cláusula  segunda se afirma que en la primera se menciona el servicio específico para el cual se contrata a la demandante; sin embargo, en esta cláusula no se menciona ningún servicio específico, esto es, que sea ejecución temporal y que esté destinado a satisfacer una determinada necesidad también temporal y que, por ende, tanto el servicio como la necesidad están delimitados en el tiempo, dada su transitoriedad; por el contrario, se menciona en forma genérica la necesidad de recursos humanos para mantener debidamente operativos los servicios de la administración de justicia, los mismos que, evidentemente, no son transitorios sino permanentes en el tiempo.  Por otro lado, la falta de especificidad  de los servicios para los cuales se contrata a la recurrente se hace patente cuando en la tercera cláusula se señala que se la contrata para ocupar el cargo de auxiliar judicial, pero que el empleador podrá disponer que desempeñe sus labores en un cargo distinto.

 

7.      Se concluye, entonces, que en el mencionado contrato no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 72º del Decreto Supremo N.º  003-97-TR, que prescribe que uno de los requisitos de validez de los contratos sujetos a modalidad es que  debe consignarse la causa objetiva determinante de la contratación, exigencia que no se ha cumplido en el  mencionado contrato, puesto que, como se ha establecido en lugar de precisarse el servicio específico que justifica la contratación temporal de la parte demandante, se menciona que se la contrata para que se desempeñe como auxiliar judicial, cargo que corresponde a labores permanentes de la entidad emplazada; por tanto, se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del mencionado cuerpo legal, convirtiéndose el contrato de trabajo de la demandante en uno de duración indeterminada, deviniendo, en el presente caso, ineficaces los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a la fecha de vencimiento del primer contrato suscrito entre las partes.

 

8.      En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no se desprende de la carta de fojas 77, mediante la cual se le comunica el término de su contrato.  Por tanto, al haberse efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, queda acreditado que el demandante ha sido víctima de despido arbitrario, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el  presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Loreto que cumpla con reincorporar a doña Leny Bonifacio Alvarado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel,  en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01685-2012-PA/TC

LORETO

LENY BONIFACIO

ALVARADO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía ocupando. Considera que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar a partir del 3 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, suscribiendo contratos modales. Señala que en la realidad se encontraba ejerciendo labores de naturaleza permanente, produciéndose así la desnaturalización del contrato, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

  1. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

  1. Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

  1. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

  1. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

  1. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI