EXP. N.° 01686-2012-PC/TC

JUNÍN

PERCY JESÚS

ROJAS PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Jesús Rojas Paredes contra la resolución de fojas 87, su fecha 30 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Peruana Los Andes a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 23585 y el Decreto Supremo N.º 26-83-ED y que, en consecuencia, se le otorgue una beca integral de estudios por orfandad para continuar sus estudios universitarios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

 

Refiere que desde marzo del 2006 ha venido cursando estudios en la Universidad emplazada gracias al apoyo económico de su madre, doña Elsa Hilda Paredes Vda. de Rojas, quien falleció el 30 de diciembre de 2009. Agrega que al carecer de ingresos económicos que le permitan costear sus estudios, solicitó una beca integral de estudios al Comité de Administración y Fondo de Apoyo al Estudiante (Cafaee) de la Universidad emplazada, la cual le ha sido denegada.  Añade haber requerido notarialmente el cumplimiento de las normas invocadas ante el rector de la Universidad.

 

2.        Que el apoderado de la Universidad emplazada contestó la demanda manifestando que de acuerdo con el artículo 12.° del Decreto Supremo N.° 26-83-ED, son beneficiarios de las becas de estudios los alumnos menores de edad, no siendo este el caso del actor por haber nacido el 10 de abril de 1976, pues a su edad, sería inaudito que haya estado dependiendo de su señora madre. Asimismo, sostiene que el actor no ha acreditado tener deficiencias físicas o impedimento para el trabajo. Independientemente de lo dispuesto por las normas invocadas, expresa que la Universidad cuenta con un servicio de becas y semibecas administradas por el Cafaee, beneficio para el cual el actor solicitó una beca por orfandad en abril y agosto de 2009, sin cumplir los requisitos que establece el reglamento del Cafaee, para posteriormente cursar una carta notarial al rector, no obstante conocer que las solicitudes se reciben del 31 de marzo al 30 de abril de cada año.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado de modo indubitable que su fallecida señora madre haya sido la única y exclusiva persona encargada de solventar su educación universitaria, más aún cuando el actor cuenta 35 años de edad y no adolece de incapacidad o impedimento físico o legal alguno para pagar sus propios estudios.

 

4.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las normas invocadas no reúnen los requisitos que exige el precedente recaído en la STC N.° 168-2005-PC/TC, dado que para el acceso al beneficio solicitado, el actor requiere acreditar que la persona que ha fallecido era efectivamente quien sufragaba sus estudios, entre otros aspectos, por lo que su pretensión debe ser evaluada en otra vía procedimental, para lo cual tiene a salvo su derecho.

 

5.        Que este Colegiado, en la  STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005,  ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

6.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.        Que en el presente caso, el mandato legal cuyo cumplimiento es requerido se encuentra sujeto a controversia compleja, pues para el acceso a la beca integral que las normas invocadas regulan, es necesario que se acredite que la persona fallecida era la única encargada de solventar los gastos de estudios del recurrente, razón por la cual al no reunir los requisitos antes referidos, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la   Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ