EXP. N.° 01686-2013-PA/TC

JUNÍN

DANIEL PRUDENCIO

VILCAHUAMÁN MENDOZA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza contra la resolución de fojas 239, su fecha 19 de octubre de 2012, de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara fundada la excepción de cosa juzgada; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la denegatoria ficta de la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR.

 

2.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que, mediante STC 01907-2009-PA/TC, de fecha 21 de enero de 2010 (f. 64) el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Daniel Prudencio Vilcahuamán Mendoza contra la ONP, mediante la cual solicitaba que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen de los trabajadores de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR.

 

4.      Que en consecuencia se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión, aunque planteada en otros términos, estaba dirigida, al igual que en el presente proceso, a que la ONP proceda a otorgarle al actor una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, proceso en el cual se ha emitido un pronunciamiento de fondo desestimando la pretensión del demandante, el mismo que constituye cosa juzgada, por lo que la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA