EXP. N.° 01688-2013-PHC/TC

CAÑETE

WALTER FAUSTINO

VILLALOBOS VALENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Vitalia Cueva Oré contra la resolución de fojas 36, su fecha 18 de febrero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero del 2013, doña Josefina Vitalina Cueva Oré interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Walter Faustino Villalobos Valencia y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Ascencio Ortiz, Quispe Mejía y Angulo Morales. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, y solicita que se permita la actuación de los medios probatorios ofrecidos mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2012.

 

2.      Que la recurrente refiere que don Walter Faustino Villalobos Valencia fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Arguye la recurrente que la sentencia fue dictada sin que se actuaran los medios probatorios que ofreció en su defensa y que fueron aceptados en el juicio; afirma que sin causas justificadas se denegó la actuación del Informe Médico Técnico de fecha 8 de febrero del 2011, realizado por el perito Moisés Ponce Malaver, así como su apreciación en juicio del Reconocimiento Médico Legal N.º 001788-DSL de fecha 4 de mayo del 2010 practicado a la supuesta menor agraviada. Manifiesta que interpuesto el recurso de apelación mediante Resolución de fecha 5 de noviembre del 2012 se otorgó el plazo de cinco días para ofrecer medios probatorios; que mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2012, ofreció nuevamente los medios probatorios antes mencionados, siendo que por Resolución N.º Dieciocho, de fecha 21 de diciembre del 2012, se declararon inadmisibles los medios probatorios ofrecidos.

 

3.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que, en el caso de autos, se cuestiona la Resolución N.º  Dieciocho, de fecha 21 de diciembre del 2012 (fojas 18), que declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por don Walter Faustino Villalobos Valencia y señaló la audiencia de apelación para el 16 de enero del 2013. Los medios probatorios cuya admisión se solicita pueden servir para determinar o desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido, los mismos que pueden ser objeto de análisis y valoración por el superior jerárquico, por lo que es necesario que exista resolución firme, resolución que a la fecha de interposición de la demanda aún no había sido expedida por los magistrados superiores. Por consiguiente, en el presente caso no existiendo resolución judicial firme la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01688-2013-PHC/TC

CAÑETE

WALTER FAUSTINO

VILLALOBOS VALENCIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos referidos a la interpretación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional razón por la cual me aparto de suscribirlos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.    Con fecha 15 de enero de 2013, doña Josefina Vitalina Cueva Oré interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Walter Faustino Villalobos Valencia, y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Esta demanda tiene por objeto que se permita la actuación de los medios probatorios ofrecidos mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, los cuales fueron declarados inadmisibles por medio de la Resolución N.º 18, de fecha 21 de diciembre de 2012, en el marco del proceso penal seguido al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad. Alega que se habrían vulnerado los derechos constitucionales del favorecido al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.    De acuerdo al artículo 200º inciso 1 de la Constitución, el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de este derecho puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, ya que para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Tanto del análisis del petitorio como de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se desprende que los cuestionamientos de la demandante hacia la resolución judicial objeto de la presente demanda se encuentran dirigidos a la calificación realizada por parte de los jueces emplazados respecto al Informe Médico Técnico, de fecha 08 de febrero de 2011, realizado por el perito Moisés Ponce Malaver, así como a la apreciación realizada por el referido perito respecto del Reconocimiento Médico Legal N.º 001788-DSL, de fecha 04 de mayo de 2010, como medios probatorios inadmisibles, en el marco del proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad. En ese sentido, se cuestiona el hecho de que no se haya tomado en cuenta tales medios probatorios a efectos de determinar su responsabilidad penal respecto a dicho delito y que se le haya condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

 

4.    Sin embargo, alegaciones de esta naturaleza resultan ajenas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la revisión de las actuaciones probatorias en el marco de un proceso penal así como la determinación de la responsabilidad penal del imputado son materias que no resultan de competencia de la jurisdicción constitucional sino que resultan aspectos cuya dilucidación corresponde propiamente a la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, el proceso constitucional de hábeas corpus no constituye un mecanismo a través del cual se pueda solicitar una nueva revisión de las pruebas actuadas en el marco del proceso penal ni una nueva instancia del mismo por cuanto se circunscribe a tutelar el derecho constitucional a la libertad individual y los derechos conexos a este. 

 

5.    Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE. 

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI