EXP. N.° 01689-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ELOY LEZAMA LEIVA

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Lezama Leiva contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 507, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado La Libertad S.A. SEDALIB S.A., solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda y la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente (Casación 6164-2007), en el proceso seguido contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado La Libertad S.A. SEDALIB S.A., sobre nulidad de despido, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Refiere que fue despedido por falta grave y que al no haberse probado la comisión de las supuestas faltas graves el despido en su contra es nulo.

 

2.      Que la empresa emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que al demandante se le despidió por falta grave disciplinaria consistente en la utilización indebida de los servicios del empleador en beneficios de terceros con prescindencia de su valor, existiendo pruebas que han sido actuadas en el proceso recaído en el Expediente N.° 550-2006, seguido ante el Segundo Juzgado Laboral de Trujillo.

 

3.      Que los magistrados demandados contestan la demanda manifestando que en el presente caso no ha existido vulneración constitucional alguna porque las resoluciones cuestionadas por el recurrente han sido emitidas teniendo en cuenta que el trabajador no ha podido rebatir los hechos que se le han imputado y tampoco ha probado que su despido resulte nulo, tal como se encuentra delimitado por el artículo 29º del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en la cual no se encuentra la  causal señalada por el actor. 

 

4.      Que con resolución de fecha 13 de enero del 2011 el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Trujillo declara infundada la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada ha sido emitida observando las formalidades exigidas (precisión, claridad y fundamentación jurídica) acordes a la naturaleza del proceso, toda vez que la Sala Laboral se pronunció en función de las pretensiones que fueron materia del proceso, el cual versaba sobre despido nulo, y la carga probatoria sólo era de responsabilidad del demandante, al tener que demostrar sus afirmaciones; sin embargo, la pretensión demandada ahora es invocar otras causales que no son propias del despido nulo. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similar fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

6.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

7.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, no obstante que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso son asuntos cuya dilucidación corresponde únicamente al juez ordinario al momento de expedir la sentencia, por lo que escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso en que, por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y en los cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA