EXP. N.° 01689-2013-PHC/TC

LIMA

ANTONIO VALER

SULLCAHUAMAN

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Valer Sullcahuaman contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de agosto de 2012 don Antonio Valer Sullcahuaman, en favor propio y el de don Renzo Lari Rincón, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chávez, Quiroz Salazar y Llerena Rodíguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de enero de 2012, que revocó la resolución que declaró no ha lugar el inicio del proceso penal en contra de los beneficiarios y dispuso que un Juez distinto abra instrucción en su contra por el delito de usurpación agravada (Expediente N.º 06802-2010). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otro.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada no se encuentra motivada ni justificada. Refiere que el nuevo Juez penal que inicie el proceso puede dictar mandato de detención u otra medida que restrinja la libertad de los investigados. Agrega que el auto de no ha lugar a iniciar el proceso penal fue expedido de manera motivada y efectuándose un análisis profundo de la denuncia fiscal, por lo que la revocación de dicho auto constituye un proceder arbitrario e ilegal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, por lo que en el presente caso hay una ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la revocación de la resolución que declaró no ha lugar el inicio del proceso penal en contra del recurrente y el favorecido, en sí misma, no comporta un agravio al derecho a la libertad personal que dé lugar a la procedencia de la demanda de autos. Al respecto cabe indicar que la declaración de nulidad de un auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina una restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, se imponga una medida que coarte la libertad individual de procesado (investigado), lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 02661-2012-PHC/TC].

 

Asimismo, la mera disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro juez penal (juez competente) a fin de que emita un nuevo pronunciamiento (su avocamiento y tramitación a efectos de expedir la resolución correspondiente), tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC].

 

A mayor abundamiento, la emisión del auto de apertura no implica, per se, la imposición de medidas que coarten la libertad ambulatoria, pues es el juez penal de la causa quien, sobre la base de los presupuestos procesales de la materia, si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponder, contexto este último en el que el actor tiene expedita la vía ordinaria o constitucional a efectos de hacer valer los derechos que puedan haber sido afectados con la emisión de dicho pronunciamiento judicial, tema que no es materia del presente hábeas corpus.

 

Por consiguiente, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ