EXP. N.° 01690-2013-PHC/TC

LIMA

ZENÓN ALEJANDRO

BERNUY CUNZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la resolución de fojas 209, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio del 2012 don Zenón Alejandro Bernuy Cunza interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales superiores integrantes del antiguo Tercer Tribunal Correccional de Lima don Edgardo Rodríguez Cartland, don Manuel Severo Catacora Gonzales y don Moisés Tambini Del Valle a efectos de que se declare nula la sentencia de fecha 1 de julio de 1980 que lo condena por el delito de abandono de familia y su confirmatoria, la resolución de fecha 26 de noviembre de 1980 así como el auto de apertura de instrucción (Expediente N.° 592-79). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal entre otros.

 

2.      Que sostiene que fue denunciado, procesado y condenado por un hecho que no constituye delito y que hoy se encuentra despenalizado, además que fue condenado en ausencia imponiéndosele tres meses de prisión; que dicha pena fue suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta tales como pagar puntualmente las pensiones alimenticias entre otras. Manifiesta que fue denunciado por la madre de su menor hijo alimentista pese a que al momento de la denuncia la liquidación de pensiones alimenticias devengadas fue apelada ante el juzgado civil que conoció el proceso de pensión de alimentos; que ante tal situación, las pensiones se encontraban en debate, y por tanto el delito no estaba configurado por lo que consiguientemente la denuncia resultaba ilegal por prematura. Agrega que las pensiones alimenticias constituyen deudas de carácter civil, siendo por ello que el auto de apertura de instrucción y las sentencias cuestionadas son nulas; también menciona que no existen resoluciones que señalen fecha para la lectura de sentencia que ordenen su concurrencia al juzgado para tal efecto; ni que le requieran dicha concurrencia bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, entre otras presuntas irregularidades.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueden dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

5.      Que en el presente caso corre a fojas 148 de autos la resolución de fecha 9 de octubre del 2008 que resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta contra don Zenón Alejandro Bernuy Cunza por el delito de abandono de familia y se proceda a anular los antecedentes que se hubieran generado contra el recurrente, resolución que se emitió por el pedido presentado por el actor con fecha 6 de octubre del 2008 (fojas 145 y 149 respectivamente); en consecuencia las actuaciones judiciales cuestionadas cesaron en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (25 de julio del 2013), por lo que esta debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA