EXP. N.° 01692-2013-PHC/TC

LIMA

ALAMÍN AQUILES

GASPAR BARBARÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Facundo Chinguel a favor de don Alamín Aquiles Gaspar Barbarán contra la resolución de fojas 124, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto del 2012, don Alamín Aquiles Gaspar Barbarán interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, José Neyra Flores, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia de 5 de mayo del 2010, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas; ii) la resolución suprema de fecha 6 de julio del 2011, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por parte de otra Sala penal. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la igualdad de armas en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que se emitieron las cuestionadas sentencias sin haber sido valorados los medios probatorios que lo favorecían, tales como la inspección judicial realizada en el Banco de Crédito y en la intersección de los jirones Tacna e Ica, la declaración preventiva del agraviado Jhym Cristian Leyva Curi, un acta de reconocimiento efectuada por la agraviada Mariela Carrión Rivas, las manifestaciones policiales de esta y su pareja, una declaración testimonial y las declaraciones contradictorias realizadas en los debates orales por los diferentes policías que actuaron en las investigaciones preliminares.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias; es decir, se alega que no fueron valoradas las pruebas que lo favorecían, tales como la inspección judicial realizada en el Banco de Crédito y en la intersección de los jirones Tacna e Ica, la declaración preventiva del agraviado Jhym Cristian Leyva Curi, un acta de reconocimiento efectuada por la agraviada Mariela Carrión Rivas, la declaración testimonial de esta y su pareja, una declaración testimonial y las declaraciones contradictorias realizadas en los debates orales de los diferentes policías que actuaron en las investigaciones preliminares, lo cual es materia ajena al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y de determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional; por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA