EXP. N.° 01694-2012-PA/TC

PIURA

DONALDO VALLE

CHUQUICONDOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Alberto Gallo Zapata en representación de don Donaldo Valle Chuquicondor, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 257, su fecha 9 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 29, de fecha 22 de setiembre del 2010, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura, mediante la cual se prescinde de un medio probatorio esencial (récord personal de asistencia de doña Yocsy Zurita Berru) en el proceso sobre despido arbitrario contra Representaciones Valle de propiedad de don Donaldo Valle Chuquicondor; y contra todo lo actuado en adelante hasta la Resolución N.° 36, de fecha 24 de de marzo del 2011, emitida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Refiere que los magistrados demandados declararon fundada la demanda antes citada a favor de doña Yocsy Zurita Berru ordenando el pago de S/. 5,327.14 a pesar de no haberse cumplido con la actuación de los medios probatorios ordenados. Por esta razón estima que las resoluciones en mención vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimiento distintos de los previstos por la ley, entre otros.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de noviembre del 2011, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han expuesto de manera detallada y lógica los argumentos y medios probatorios que llevaron a los jueces emplazados a declarar fundada la demanda sobre despido arbitrario, y de ellos no se advierte agravio a los derechos constitucionales alegados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y,  por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que, por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del actual recurrente de amparo, se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales al estimar una demanda sobre despido arbitrario en contra del recurrente aplicándose en ese momento la Ley Procesal de Trabajo 26636, no apreciándose por consiguiente un agravio manifiesto a los derechos constitucionales invocados, constituyendo más bien decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA