EXP. N.° 01695-2012-PA/TC

PASCO

LUIS ATENCIO AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Atencio Ayala contra la resolución de fojas 103, su fecha 23 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber aportado al fondo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790, y que anteriormente entabló demanda en la vía contencioso- administrativa formulando la misma pretensión que en el presente proceso.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 14 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda por estimar que el demandante ha acreditado debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por la enfermedad profesional; e improcedente en cuanto al extremo en que solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, sosteniendo que de los documentos adjuntados por el actor se desprende que no hay relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y que la ONP arbitrariamente ha desconocido el informe de evaluación médica de incapacidad presentado, aun cuando dicho informe cumple los requisitos de ley.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante anteriormente entabló demanda en la vía contencioso-  administrativa teniendo la misma pretensión que en el presente proceso, y que antes de que ingresara a laborar para la Compañía Minera Milpo S.A.A. ya padecía de la enfermedad que señala el informe de evaluación médica.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.          Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.4.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor de los dos tercios.

 

2.3.5.      En el presente caso, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –D.L. 18846 (f. 15), del 25 de octubre de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, el cual concluye que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 53%. Asimismo, a fojas 30 obra la historia clínica del actor, en la que consta que se especifica el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 49% e hipoacusia neurosensorial bilateral: 16%.

 

2.3.6.      Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 2.3.4., supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sobre la base del padecimiento de dicha enfermedad.

 

2.3.7.      Asimismo al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, este Tribunal ha precisado que para considerar la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.8.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado expedido por la Compañía Minera Milpo S.A.A. (f. 16), se observa que el actor ha laborado como ensayador 2da. desde el 1 de setiembre de 1989 hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha de expedición), por lo que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

2.3.9.      Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

2.3.10.  Es pertinente mencionar que este Colegiado solicitó al recurrente –para mejor resolver–,  mediante resolución de fecha 13 de julio de 2012, que presente un dictamen o certificado médico de fecha actual emitido por una Comisión Médica de EsSalud u otra entidad competente, sin embargo, el actor mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012 señala que no es posible cumplir con el mandato sin adjuntar el documento idóneo solicitado.

 

2.3.11.  En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho fundamental, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ