EXP. N.° 01707-2012-PA/TC

ICA

HONORATO RAMOS

BUSTOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de septiembre de 2012, Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Ctuz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Honorato Ramos Bustos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de Vacaciones la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 8 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 739-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de febrero de 2005, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento considerando como fecha de contingencia la fecha de expedición del  dictamen médico correspondiente; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución sin la aplicación de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas,  intereses legales y costos.

 

            La ONP formula denuncia civil a la empresa Aseguradora Rímac S.A. y contesta la demanda  argumentando que la pensión ha sido otorgada correctamente aplicándose los criterios establecidos por el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir de la fecha de cese, y la pensión máxima mensual establecida por al Decreto Ley 25967.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que correspondía calcular la pensión desde la fecha del pronunciamiento médico, y que las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria no están sujetas a la regulación de la pensión máxima, por cuanto no se encuentran dentro del régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido del derecho fundamental a la pensión y que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional alegado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe la nivelación y/o reajuste  de su pensión de invalidez vitalicia, pues considera que  el cálculo del monto de la pensión otorgada correspondería ser regulada conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo de 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.                  Previamente, este Colegiado considera que, antes de analizar el presente caso, corresponde dilucidar dos aspectos importantes referente a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor, esto es, cuándo se produce la contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes pensionarios del régimen del Decreto Ley 19990.

 

a)     Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia

 

4.                  En la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

b)     Pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia 

 

5.                  En cuanto a dicho extremo, la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

6.                  Asimismo, precisó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

7.                  Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

Análisis del caso concreto

 

8.                  De la Resolución 739-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 4) se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, porque según el Dictamen de la Comisión Médica N.º SATEP-190-2004, de fecha 17 de abril de 2004, la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ha determinado que el recurrente tiene una incapacidad de 65 %, a partir de la fecha de preexistencia, esto es, el 15 de mayo de 1998.

 

9.                  Así, se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley 18846, y no de acuerdo al Decreto Supremo 003-98-SA, aun cuando, según lo expresado en el fundamento 4, supra, la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última norma, pues la incapacidad del actor originada en la enfermedad profesional fue dictaminada el 17 de de  abril de 2004.

 

10.              En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, tal como lo ha hecho la emplazada a través de la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.              El demandante ha presentado copia simple (f. 5) de una constancia de sus doce últimas remuneraciones expedida por su empleador Shougang Hierro Perú S.A.A., al mes de abril de 2004, montos que deben ser verificados requiriendo al empleador para que envíe la constancia de las doce últimas remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia señalada en el fundamento 9 supra, con lo que se deberá determinar la remuneración de referencia mensual de la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, tal y como se ha mencionado en los fundamentos 5, 6 y 7, supra.

 

12.              Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo con el precedente fijado en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 17 de abril  de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

13.              Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el monto calculado por la ONP deberá ser verificado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1998, sino desde el 17 de abril de 2004.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 739-2005-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ORDENA al juzgado de origen que oficie a la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el fundamento 11, supra; y, asimismo, ORDENA  a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez vitalicia al actor según lo previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 12, supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                      

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ