EXP. N.° 01709-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

NÉLIDA MANRIQUE VELARDE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Manrique Velarde contra la resolución de fojas 64, su fecha 27 de febrero de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a las bonificaciones, a la estabilidad laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de la Provincia de Angaraes - Lircay, con fecha 8 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI, y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA