EXP. N.° 01710-2013-PHC/TC

AYACUCHO

MARIA ELENA

MEDINA MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Medina Martínez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Sede y VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 485, su fecha 21 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero del 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado Penal de Huamanga, don José Solis Canchari, y contra la fiscal a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho, doña Doris Gutierrez Cáceres, a fin de que se declare nulas: i) la resolución N.º 01-2012, de fecha 4 de octubre del 2012, que abre instrucción en su contra por delito de abuso de autoridad; y ii) la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria N.º 03-2012-MP-3FPEDCF-AYAC, de fecha 25 de julio del 2012, emitida en su contra por delito de retardo injustificado de pago, arguyendo que ambas investigan los mismos hechos. Alega la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

2.      Que sostiene que se emitió el cuestionado auto de apertura de instrucción, de fecha 4 de octubre del 2012, por delito de abuso de autoridad; sin embargo, la citada fiscalía evacuó la cuestionada disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria N.º 03-2012-MP-3FPEDCF-AYAC, de fecha 25 de julio del 2012, por delito de retardo injustificado de pago, basada en los mismos hechos que se expresan en el referido auto de apertura de instrucción; es decir, se hace mención al mismo agraviado, mismos hechos  y a las mismas pruebas, por lo que se está vulnerando el principio ne bis in ídem .

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

4.      Que en efecto, si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad, como lo es el hábeas corpus, este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio de ne bis in ídem, también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación del derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual.

 

5.      Que de igual manera cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias y/o requisitorias, pero en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que en el presente caso se cuestiona la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria N.º 03-2012-MP-3FPEDCF-AYAC, de fecha 25 de julio del 2012 (fojas 4), emitida por la fiscalía demandada por delito de retardo injustificado, porque según se alega investiga hechos que resultarían ser los mismos que son materia de un proceso penal abierto en virtud de la resolución N.º 01-2012, de fecha 4 de octubre del 2012 (fojas 22). Al respecto, este Tribunal advierte que dicha disposición no tiene incidencia directa en el derecho a la libertad personal de la demandante ni constituye una amenaza a dicho derecho; esto es, no determina restricción o limitación alguna del derecho a la libertad individual, por lo que este extremo de la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Exps. Nº 4052-2007-PHC/TC, Nº 4121-2007-PHC, Nº 0195-2008-PHC, 02957-2011-PHC/TC, 3960-2011-PHC/TC, 02950-2012-HC/TC entre otras).

 

7.      Que, asimismo, este Colegiado aprecia que el auto de apertura de instrucción en cuestión (a fojas 49) dicta mandato de comparecencia simple, por lo que este mandato no tiene incidencia directa en el derecho a la libertad personal ni constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. (Cfr. Exp. N.° 02531-2011-PHC/TC, 2894-2011-PHC/TC, 01061-2011-PHC/TC, entre otras).   

 

8.      Que, en consecuencia, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ